Proyecto de Ley 212 de 2015 Cámara - 27 de Marzo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 563191986

Proyecto de Ley 212 de 2015 Cámara

por medio de la cual se hace una adición al Código Penal; se crea el tipo penal ¿omisión o denegación de urgencias en salud¿ y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Libro Segundo. Parte especial de los delitos en particular, Título I de los delitos contra la vida e integridad personal. Capítulo VII de la Omisión de Socorro del Código Penal; se adicionará y quedará así:

Artículo 131 A53. Omisión o Denegación de Urgencias en Salud. El que teniendo la obligación de prestar el servicio de salud en centro médico autorizado en entidad pública, mixta o privada, que; omita, impida, dilate, retarde o niegue su prestación a una persona cuya vida se encuentre en estado de evidente e inminente peligro, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Si como consecuencia de la anterior conducta, sobreviene la muerte, la pena de prisión se aumentará hasta en una cuarta parte.

Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud o directivo del centro médico; se impondrán sanciones subsidiarias de inhabilidad para el ejercicio de la profesión por el tiempo de la pena principal o cancelación definitiva de su tarjeta profesional, previo proceso por parte del Tribunal Nacional de Ética Médica, además, de las sanciones fiscales y disciplinarias.

Parágrafo. Para efectos de la presente ley, se entiende por estado de urgencia, toda patología que requiera diagnóstico, tratamiento, procedimiento e intervenciones médicas inmediatas, para la estabilización de los signos vitales de la persona que requiera esta atención, a fin de garantizar su ciclo vida y permitir el goce del derecho fundamental a la salud.

Artículo 2º. Vigencia. Esta ley entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Todo lo que somos es el resultado de lo que hemos pensado; está fundado en nuestros pensamientos y está hecho de nuestros pensamientos

BUDA

La presente iniciativa surge de la necesidad social, de prevenir y penalizar la omisión, la indiferencia, la desidia, la indolencia y la desatención por la salud, por parte de algunos trabajadores de entidades prestadoras de servicios en salud, que actuando premeditadamente y sin tener como prioridad el respeto que debe merecer ¿LA VIDA¿ de las personas que requieren de su pronta atención y que en razón de sus actuaciones negligentes u omisivas, patrocinan tal como lo señalan los autores de la iniciativa el famoso ¿PASEO DE LA MUERTE¿, que tantas vidas ha cobrado y que puedan llegar a cobrar en el futuro; si esta conducta de por sí criminosa, no es reprochada penalmente y se persiste en seguir siendo indiferentes ante esta problemática que por su naturaleza es una amenaza social, a pesar de ser reiterativas por parte del personal encargado de prestar el servicio esencial de salud.

Se denomina ¿PASEO DE LA MUERTE¿ a los hechos a raíz de los cuales sobreviene la muerte de algunas personas, llámense mujeres, hombres, niños, ancianos, etc. como consecuencia de la incapacidad científica, técnica, logística, administrativa o simplemente volitiva de los empleados del sector salud, para atender o tratar enfermedades o urgencias de manera inmediata o lo que es más gravoso que de manera indolente a los pacientes se les somete al traslado de un hospital a otro o de una clínica a otra, sin que reciba atención oportuna y eficiente, hasta que en medio de estos recorridos innecesarios la persona deja de existir. Comportamiento reprochable que sin duda alguna constituye el objeto y razón de ser de la presente iniciativa.

En tal sentido, no podemos, ni debemos seguir permitiendo que subsista la impunidad frente a la negligencia, omisión y/o negación en el servicio de salud a las familias colombianas especialmente a aquellas de escasos recursos, la población desplazada y la indígena quienes más sufren de la desatención por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud.

En hora buena el Gobierno nacional expidió la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015, ¿por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones¿, que entre otros aspectos garantiza el derecho fundamental a la salud, regulándolos y dota de mecanismos de protección para la universalidad de la población residente en el territorio nacional.

Acorde a la naturaleza de esta Ley Estatutaria, establece que el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, es decir, comprende el acceso a los servicio de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, mejoramiento y promoción de la salud. El Estado a doptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y lo más importante desde el punto de vista subjetivo la paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, su prestación como servicio público esencial obligatorio, que se ejecutará bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

Así como, el Estado proporciona las herramientas suficientes a la entidades prestadoras de salud, igualmente, se deben tomar los mecanismos.

Es por ello, la necesidad de penalizar este tipo de conductas que atañe a los empleados y funcionarios responsables de todo el sistema de seguridad social en salud, que comprende la prestación del servicio de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria.

Como sustento normativo propio al presente, es de buen recibo lo plasmado en la Ley 1751 de 2015, en su Capítulo II, de la garantía y mecanismo de protección del derecho fundamental a la salud, artículo 14. ¿Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud, no se requerirán ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia. El Gobierno nacional definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud¿.

Parágrafo 1°. ¿En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley, las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los representantes legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma¿. Negrilla y subrayado fuera de texto.

A fin de reconsiderar una premisa que no se ajusta a la realidad social actual, por p arte de los integrantes del Tribunal Médico Nacional a saber: ¿el acto médico, exceptuando la cirugía estética, no es de resultados sino de medios. Lo que la ley exige es que no se falte a la ética, yo podría equivocarme en un tratamiento pero no he faltado a la ley¿. Es decir, tome la decisión que tome el médico o el profesional de medicina, siempre amparará su desconocimiento o tal vez su ignorancia y la falta de profesionalismo y preparación en razón a esa máxima ajustada a la verdad procesal de la medicina; razón más que suficiente para que el Legislativo proceda en debida forma acorde a las facultades que la Constitución y la ley le han otorgado en pro del constituyente primario.

Objeto de la presente iniciativa

El presente proyecto de ley busca adicionar el Código Penal un nuevo artículo dentro del título ¿de los delitos contra la vida y la integridad personal¿, es decir, crea dos nuevos tipos penales para tipificar como delitos la conducta consistente en ¿omitir o denegar la atención en la salud¿ para quien los requiera de manera inmediata por estar amenazada o en peligro inminente la integridad de su salud o su vida.

Si bien constitucional y legalmente la salud es un derecho fundamental, cuyo servicio y prestación es responsabilidad del Estado, bien sea directamente o través de particulares, además de ser un servicio público esencial y hacer parte de normas e instrumentos internacionales, no debemos pasar por alto que la función penal y moderadora del Estado, debe activarse una vez se hayan agotado todos los medios de disuasión y prevención con que cuenta; lo que explica el carácter del derecho penal como de ¿ultima ratio¿, es decir, que antes de reprochar penalmente una conducta, de activar el ¿ius puniendi¿, el Estado y la sociedad deben propender por buscar las soluciones más efectivas para enfrentar los problemas sociales.

Así lo ha expresado el Ministerio Público, en Concepto número 4027 del 7 febrero de 2006, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos , y 14 de la Ley 890 de 2004, ¿por la cual se modifica y adiciona el Código Penal¿, Magistrado Sustanciador: Doctora Clara Inés Vargas Hernández, Expediente número D-6078, en donde el Procurador General de la Nación expresó: ¿Estos elementos explican porque el Estado debe preferir, en tanto que sea posible, la utilización de todos sus elementos de gestión, de prevención, de disuasión, atención y solución de conflictos, antes de recurrir al ¿ius puniendi¿. Adicio nalmente, cuando tenga que recurrir a él, debe preferir los mecanismos de sanción de las conductas, diferentes a aquellas propias del derecho penal, acudiendo a este solamente cuando se encuentre realmente justificado a la luz de los fines del Estado. Y ello es así, porque la sanción penal es el más fuerte reproche social y jurídico y conlleva la mayor invasión del Estado y las mayores restricciones de los derechos y libertades personales, todo lo anterior explica su carácter de última ratio¿.

No debemos ser ajenos al problema de la atención inmediata en salud para todas las personas...

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