Proyecto de Ley 222 de 2015 Cámara - 16 de Abril de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 566482566

Proyecto de Ley 222 de 2015 Cámara

por medio de la cual se modifican algunas normas que tienen que ver con el Impuesto Predial y el Catastro, como sistema integral de información de tierras y soporte para efectos fiscales y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Naturaleza del catastro como Sistema de Información de Tierras. El catastro es el Sistema de Información de Tierras (SIT), basado en el predio para el desarrollo económico, social, administración de tierras, planeación urbana y regional, monitoreo ambiental y desarrollo sostenible; por lo tanto, captura, almacena y conserva la información integral sobre los bienes inmuebles urbanos y rurales ubicados en el territorio nacional, pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, económica, social, ambiental y fiscal de forma veraz, completa, comprobable y comprensible, mediante la observancia de técnicas y procedimientos que permitan de manera transparente, confiable y eficiente la recolección, procesamiento y actualización de los respectivos datos.

La incorporación de la propiedad inmueble se realiza mediante la inscripción catastral dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación. La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tengan la titulación o posesión sobre el respectivo inmueble.

Sistema de Información de Tierras, contendrá toda la información catastral en formato digital de acuerdo con los estándares nacionales de información y de calidad; todos los datos estarán debidamente documentados (metadatos) según el estándar nacional definido para ese objetivo. Cada autoridad Catastral competente, mantendrá actualizado el SIT y garantizará que los usuarios puedan consultar y adquirir la información por medios electrónicos y en formato digital o análogo.

Artículo 2°. Objetivos. Los entes catastrales tendrán como objetivos esenciales:

1. Elaborar el inventario nacional de bienes inmuebles mediante los procesos de Formación, Actualización de la Formación y Conservación del catastro nacional.

2. Producir, analizar y divulgar información catastral mediante el establecimiento del Sistema de Información de Tierras, que apoye la administración y el mercado eficiente de la tierra, la protección jurídica de la propiedad, la planeación urbana y rural, el monitoreo ambiental y el desarrollo económico, social y sostenible del país.

3. Contribuir al ordenamiento y regularización de la propiedad inmueble, tanto urbana como rural, así como garantizar la protección y seguridad jurídica de la misma.

4. Consolidar la determinación físico-jurídica correcta de la propiedad inmueble, mediante la adecuada integración e interrelación de la información necesaria para su correcta identificación. La integración de la información catastral y registral deberá permitir la concordancia entre los asientos del Registro de la Propiedad Inmueble y el Catastro Nacional, para efecto de la regularización de la propiedad.

5. Servir de soporte de la información relativa a la propiedad inmueble para su utilización en los programas del Estado, en especial para la definición y evaluación de políticas públicas relacionadas con la administración de las tierras rurales y urbana del país, así como para la adopción e implementación de decisiones en materia de planificación, ordenamiento territorial y manejo ambiental.

6. Fijar de manera razonable y para efectos impositivos el avalúo catastral de los bienes inmuebles de conformidad con los criterios establecidos en la ley y la observancia de los principios constitucionales de justicia y equidad.

7. Colaborar con la administración de impuestos nacional, distrital departamental y municipal, con miras a facilitar el recaudo de los impuestos directos e indirectos que legalmente graven la propiedad raíz, en concordancia con los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el sistema tributario.

8. Prestar los servicios de información relacionada con los bienes inmuebles de manera ágil, veraz y propendiendo para el efecto por el uso de medios tecnológicos.

Artículo 3°. Formación, actualización y conservación catastral.

1. Formación catastral. Es el proceso y el conjunto de actividades por medio del cual se obtiene la información física, jurídica y económica de la totalidad o parte de los bienes inmuebles de un municipio o distrito.

2. Actualización catastral. Es el conjunto de operaciones y actividades destinadas a renovar total o parcialmente los datos de la formación catastral de un municipio o distrito.

La actualización catastral se puede adelantar en el momento que lo estime conveniente la autoridad catastral en períodos máximos de cinco (5) años. Entre los períodos de formación y actualización, los avalúos catastrales se reajustarán para vigencias anuales de acuerdo con un índice determinado por el Gobierno nacional.

3. Conservación catastral. Es el conjunto de operaciones y actividades destinadas a mantener al día la información y los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente el inmueble en sus características físicas, jurídicas y económicas.

Artículo 4°. Avalúo catastral. Es el valor de los inmuebles estimado por los entes catastrales; se determina objetivamente para cada predio y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones, tomando como referencia valores comerciales.

Artículo 5°. Determinación del valor catastral. La determinación del valor catastral, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente investigación de valores comerciales empleando los métodos de comparación de mercado, análisis de rentas, con el apoyo de otros métodos y técnicas como los de costo de reposición, residual u otros utilizados en la valuación inmobiliaria universalmente aceptados, excluyendo las encuestas y sustentaciones basadas en un real saber y entender.

Artículo 6°. Conceptos que no forman parte del avalúo catastral. Para efectos del avalúo catastral como valor económico de referencia atribuido a los inmuebles para efectos fiscales, que difiere en un margen razonablemente menor de su valor comercial, no constituirán base para la determinación del avalúo de la formación, actualización o conservación catastral, ni se tendrán en cuenta para el efecto, sin perjuicio de los conceptos adicionales que por razones técnicas o de equidad establezca con carácter nacional el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los siguientes:

a) Los inmuebles por destinación, la maquinaria agrícola e industrial y los cultivos;

b) El mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento de la identificación predial en la formación, actualización o conservación catastral;

c) Los valores histórico, artístico, afectivo, estratégico, ¿good will¿ y demás valores subjetivos e intangibles o de paisaje natural que pueda presentar un inmueble;

c) Cuando los inmuebles se destinen al propio uso habitacional o económico de su titular, para efectos de su avalúo no se tendrá en cuenta el mayor valor que pueda constar en contratos traslaticios o no del dominio referidos a otros inmuebles de similar naturaleza y características.

Parágrafo. La oferta y demanda del mercado inmobiliario no podrán fundamentar con carácter preponderante el avalúo de un inmueble. En todo caso, en las investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario que tengan incidencia para efectos del avalúo catastral, no se tomarán en cuenta las ventas que hayan tenido lugar en circunstancias extraordinarias y en las que se hayan fijado los precios bajo la influencia de condiciones particulares tales como venta entre parientes, expropiaciones, compras extraordinarias con fines especulativos o aquellas que incluyan valores subjetivos o intangibles de los inmuebles, entre otras.

Artículo 7°. Límites al avalúo catastral. Para todos los efectos legales, regirán los siguientes límites respecto del avalúo catastral:

1. El avalúo catastral de cada inmueble, resultante de los procesos de formación, actualización y conservación realizados por las autoridades catastrales, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial ni superior al setenta por ciento (70%) del mismo. En todo caso, cuando en virtud de autoavalúo o solicitud de revisión del interesado, el valor del avalúo catastral inscrito sea igual o superior al avalúo comercial vigente, la base para efectos fiscales será el setenta por ciento (70%) del mismo.

2. El avalúo determinado por la autoridad catastral resultante de actualización catastral, no podrá representar un incremento superior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de la formación o actualización anterior. Cuando se trate de pequeña propiedad rural, vivienda de interés social o de inmuebles destinado s a casa de habitación que constituyan la única propiedad de su titular, el incremento no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%).

3. Si de la aplicación de las normas y procedimientos técnicos, resulta depreciación del inmueble, el avalúo deberá ser tasado pudiendo ser inferior al anterior sobre el cual versa la actualización.

4. Las autoridades locales competentes podrán adoptar las medidas pertinentes con el fin de que el incremento resultante de la actualización catastral se impute al avalúo del respectivo inmueble de manera diferida y escalonada durante los 5 años subsiguientes hasta completar el total del incremento arrojado, atendiendo los lineamientos establecidos para el efecto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Artículo 8°. Periodicidad de los avalúos para la actualización de la formación catastral. Con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de...

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