Proyecto de Ley 225 de 2015 Cámara - 22 de Abril de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 567410590

Proyecto de Ley 225 de 2015 Cámara

por medio de la cual se establece un límite al incremento anual del Impuesto Predial Unificado. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Límite al incremento anual del Impuesto Predial Unificado a cargo del contribuyente. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 4º de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011:

¿Parágrafo 3º. Para el caso de los predios residenciales urbanos cuyo último avalúo catastral supere el setenta por ciento (70%) del valor comercial y de los predios comerciales en suelo urbano cuyo último avalúo catastral supere el ochenta por ciento (80%) del valor comercial, el incremento anual del Impuesto Predial Unificado, a cargo del contribuyente, no podrá sobrepasar en dos veces el aumento porcentual del salario mínimo determinado por el Gobierno Nacional para esa vigencia. Se exceptúan de esta limitación aquellos predios en los que la actualización catastral determine que debido a cambios físicos o variaciones de uso se justifique un mayor valor catastral en dichos predios¿.

Artículo 2º. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley se estructura de la siguiente manera:

I. Introducción

II. Marco jurídico

III. Descripción de la problemática

a) Dinámica poblacional, económica y avalúos comerciales

b) Impuesto predial, avalúos catastrales y su dinámica reciente

c) Capacidad de pago de los contribuyentes

d) Los efectos de los mayores avalúos sobre el impuesto a la riqueza

IV. Explicación del articulado del proyecto de ley

V. Texto del proyecto de ley

I. INTRODUCCIÓN

Una cantidad creciente de contribuyentes de ciudades como Bogotá, Medellín y Pereira, entre otras, han manifestado en los últimos meses su inconformidad con los aumentos desmesurados en el impuesto predial. Muchos propietarios participan en manifestaciones exhibiendo carteles en los cuales anuncian que deberán vender sus casas para poder pagar el impuesto predial.

Si bien existen razones que explican el mayor valor de los predios, el efecto acumulado de varios años está generando una afectación importante a los propietarios que no es sostenible y que se podría extender a otras ciudades del país, convirtiéndose en un factor de perturbación social. Por lo anterior, es urgente que el Congreso de la República establezca límites para que el valor del impuesto predial sea acorde a la capacidad de pago de los contribuyentes, de tal forma que se corrijan los excesos que actualmente se vienen presentando.

De acuerdo con la normatividad vigente, los elementos básicos que determinan el impuesto predial unificado son:

i) La base gravable que tiene como piso el avalúo catastral determinado por las autoridades, el cual no puede ser menor al 60% del valor comercial (artículo 24, Ley 1450 de 2011); y

ii) Las tarifas que con autonomía establecen las autoridades locales (Concejos) en un rango entre el 5 y el 16 por mil (artículo 23, Ley 1450 de 2011).

Estos elementos se analizan a continuación con el propósito de ilustrar la problemática que están sufriendo la mayoría de propietarios de predios residenciales y comerciales, en las principales ciudades del país, y sustentar la necesidad de establecer controles a esta situación.

II. MARCO JURÍDICO

La obligación ciudadana de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artículo 95.9 de la Constitución Política) se instrumentaliza, de acuerdo con el principio de legalidad del tributo, a través de mandatos generales determinados o autorizados por el Congreso de la República, en su calidad de representante de la voluntad del pueblo. Sobre el alcance de esta obligación la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente en Sentencia C-261 de 2002:

¿En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, este debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 95 Superior, quedando claro que dicha carga debe ser impuesta consultando las posibilidades económicas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribución de la riqueza existente en nuestro país.

En relación con el numeral 9 del artículo 95 de la Carta, esta Corporación en Sentencia C-741/99 M. P., doctor Fabio Morón Díaz, sostuvo lo siguiente:

¿... El artículo 95 de la Constitución Política, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a título de obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre estos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporación:

¿En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. artículo 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones.

¿Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por este a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Preámbulo, arts. 1º, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados.

¿La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)¿.

Por tanto el deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el artículo 95-9 de la Carta Política, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estará siempre enmarca do dentro de los principios de justicia y equidad¿.

Para el caso del impuesto predial, la propia Constitución habilita el cobro de gravámenes sobre la propiedad inmueble solo en cabeza de los Municipios (artículo 317 de la Constitución Política). Es decir, el predial es un impuesto real que recae sobre los bienes inmuebles del contribuyente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien se consagra en los municipios la facultad de gravar la propiedad inmueble, ello no implica el vaciamiento de la competencia genérica del legislador para definir los elementos generales del tributo, a excepción de la tasa y el régimen de administración, recaudo y control. La Corporación sostuvo, en sentencia C-944 de 2003:

¿El legislador está facultado por la Constitución para fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la atribución impositiva del impuesto predial, con el fin de evitar, por ejemplo, eventos de doble tributación, o la incertidumbre tributaria de los contribuyentes frente a las cargas impositivas, según el municipio donde esté ubicado el predio objeto del gravamen, lo que resquebraja el concepto de República Unitaria, que es uno de los principios fundamentales en la Constitución, según el artículo 1º de la Carta. Lo que no le está permitido al legislador es fijar la tasa impositiva, la administración, el recaudo o el control del mismo, pues, los impuestos de las entidades territoriales ¿gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior¿, según el artículo 362 de la Carta, en armonía con el contenido del artículo 317 de la Constitución, en cuanto señala que ¿solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble¿.

En concordancia con lo anterior, el régimen jurídico del impuesto predial se ha estructurado a través de normas aplicables, de manera general, para todos los municipios del país. En efecto, la Ley 44 de 1990 ¿por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones...

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