Proyecto de Ley 227 de 2015 Cámara - 23 de Abril de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 567913462

Proyecto de Ley 227 de 2015 Cámara

por medio de la cual se crean las regalías ambientales y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015

FABIO RAÚL AMÍN

Presidente

Cámara de Representantes

Congreso de la República

Asunto: Proyecto de ley número 227 de 2015, por medio de la cual se crean las regalías ambientales y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Amín:

En nuestra condición de congresistas, nos disponemos a radicar ante la Cámara de Representantes el presente Proyecto de Ley que busca crear las re galías ambientales como instrumento económico de compensación e incentivo a los municipios por la conservación de los ecosistemas, áreas ambientales y áreas protegidas en su jurisdicción.

En este sentido, presentamos a consideración de esta Cámara el presente proyecto, para iniciar el trámite correspondiente y cumplir con las exigencias dictadas por la Ley. Por tal motivo, adjunto original y tres (3) copias del documento, así como una copia en medio magnético (CD).

Cordialmente,

CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación de regalías ambientales como instrumento económico de compensación e incentivo a los municipios para la conservación de ecosistemas y áreas ambientales registradas en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas, (Runap).

Artículo 2°. Principios Generales. Las regalías ambientales seguirán los principios generales ambientales contenidos en la Ley 99 de 1993 y los demás principios fijados por la Constitución y las leyes sobre la materia. Especialmente los siguientes:

1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.

5. En la uti lización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.

6. Principio de precaución: cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.

8. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.

9. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.

TÍTULO II

DEL REGISTRO ÚNICO DE ECOSISTEMAS
Y ÁREAS AMBIENTALES

Artículo 3°. Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

¿Artículo 108-A. Del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará, con el apoyo de los Institutos de investigación adscritos o vinculados, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y demás instituciones del Sistema Nacional Ambiental, (SINA), el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, con excepción de las áreas protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas, (RUNAP), como parte de los sistemas de información del Sistema Nacional Ambiental, (SINA) en un término de un año a partir de la expedición de la presente ley.

Harán parte del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, áreas tales como: los ecosistemas estratégicos, las reservas de recursos naturales renovables, las áreas de reservas forestales protectoras nacionales y regionales, las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, áreas especiales para la protección de la fauna silvestre como los territorios fáunicos y las zonas de reserva de caza, áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, áreas protegidas municipales, páramos, humedales, manglares, pastos marinos, arrecifes, distritos de manejo integrado que no se encuentren registrados en el RUNAP, distritos de conservación de suelos que no se encuentren registrados en el RUNAP, las áreas de reserva forestal protectoras nacionales que no se encuentren registradas en el RUNAP y las demás categorías de protección ambiental.

Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizar anualmente el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales actualizar anualmente el Registro Único de Áreas Protegidas, (RUNAP) para efectos de las políticas ambientales de implementación de regalías ambientales, Pagos por Servicios Ambientales, (PSA) y otros incentivos a la conservación. Los entes territoriales y autoridades ambientales deberán reportar anualmente la información actualizada sobre ecosistemas y áreas ambientales en su jurisdicción al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, los ecosistemas y áreas que pertenecen al mismo, su administración, actualización, forma de selección de datos y demás aspectos pertinentes para su funcionamiento.

TÍTULO III

DE LAS REGALÍAS AMBIENTALES

Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo 3°. En todo caso el veinte por ciento 20% de los recursos percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de los gravámenes a la propiedad inmueble se transferirá al Fondo de Compensación Ambiental, para que a través de este se compense a los municipios en virtud de sus ecosistemas y áreas ambientales registradas en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas.

Artículo 5°. Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

¿Artículo 48-A. En cualquier caso las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales de que trata el Título VII de la Ley 99 de 1993 por concepto de las tasas retributivas y compensatorias, tasas por utilización de aguas, porcentaje ambiental de gravámenes a la propiedad inmueble, transferencias del sector eléctrico, y demás recursos que componen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales podrán ser invertidas para las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, para compensaciones a los municipios a título de regalías ambientales y/o para el p ago por servicios ambientales.

Artículo 6°. Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

¿Artículo 108-B. Regalías ambientales para la conservación ambiental. Crease un instrumento económico de compensación e incentivo para la conservación ambiental a título de regalía ambiental para los municipios con áreas registradas en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas ambientales o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas,

(RUNAP).

El monto a transferir a los municipios a título de regalía ambiental para la conservación ambiental se distribuirá de acuerdo a los siguientes criterios que deberán ser reglamentados por el Gobierno Nacional en el término de un año a partir de la promulgación de la presente ley: 1) compensación del predial que no pagan las áreas mencionadas en el segundo numeral de este artículo 2) hectáreas de ecosistemas y áreas ambientales registradas en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas, (RUNAP), y 3) proyectos estratégicos de conservación y desarrollo sostenible, prevención, corrección y restauración ambiental de dichas áreas.

Los municipios deberán utilizar estos recursos en la conservación, desarrollo sostenible, prevención, corrección y restauración ambiental de las áreas registradas en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas, (RUNAP). De igual forma, podrán utilizar estos recursos en la implementación de esquemas de pagos por servicios ambientales.

Artículo 7°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el término de un año a partir de la promulgación de la presente ley expedirá la reglamentación correspondiente para la implementación de Pagos por Servicios Ambientales, (PSA) como incentivos a la conservación ambiental de los bosques, agua, suelo y paisaje. Esto con el fin de conservar y mantener áreas protegidas y ecosistemas estratégicos y los recursos naturales renovables que prestan dichos servicios. Los esquemas de pagos por servicios ambientales existentes y los que se adopten, deberán garantizar la conservación de los recursos naturales renovables y de los servicios ecosistémicos de manera indefinida, respetando el derecho a la propiedad privada cuando sea el caso. También podrán ser sujetos de pagos por servicios ambientales las entidades territoriales y los demás sujetos que la ley dispone.

Artículo 8°. Modifíquese el ...

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