Proyecto de ley 29 de 2013 senado - 30 de Julio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465821166

Proyecto de ley 29 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 29 DE 2013 SENADO. por la cual se regula el sector de vigilancia y seguridad privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 109
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Objeto y disposiciones

Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene por objeto regular los servicios de vigilancia y seguridad privada, que se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto a la presente ley.
Artículo 2° Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá:
  1. Servicios de vigilancia y seguridad privada. Las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollen las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para la vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin;

  2. Empresas de vigilancia y seguridad privada. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada la sociedad o cooperativa legalmente constituida, exceptuando las empresas unipersonales y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), la cual, tiene por objeto social la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada integral, protección de instalaciones, personas, activos, valores, intangibles y derechos, investigación, prevención y gestión de riesgos en seguridad, en las modalidades y con los medios establecidos en la ley.

    Parágrafo 1º. Las sociedades y cooperativas que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios salvo el desarrollo de los servicios conexos, cuya definición, alcance y determinación será determinada por el Gobierno Nacional en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley.

    Parágrafo 2º. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en sus registros a personas jurídicas cuyo objeto sea la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, sin que medie licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. De igual forma, se abstendrán de registrar los documentos de que trata el artículo 19 del Código de Comercio cuando, debiendo hacerlo según la ley, no cuenten con la autorización concedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

  3. Departamentos de seguridad. Son dependencias creadas al interior de personas jurídicas públicas o privadas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con su vida y sus bienes. Los departamentos de seguridad no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad a ningún título a personas diferentes a las vinculadas a la empresa o grupo empresarial la cual se le concede la licencia de funcionamiento;

  4. Cooperativa de vigilancia y seguridad privada. Empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en la presente ley y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad;

  5. Empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas. La sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego, tales como equipos de detección, equipos de visión o escucharremotos, equipos de alarmas, circuitos cerrados de televisión y controles de acceso, equipos o elementos ofensivos, equipos para la prevención de actos terroristas. Estos servicios también podrán desarrollar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación en seguridad;

  6. Vigilancia humana. La actividad de vigilancia presencial que realiza un guarda de seguridad en un lugar o lugares determinados con el propósito de prevenir y detectar la ocurrencia de eventos que atenten contra las personas y los bienes protegidos de acuerdo con los términos del contrato suscrito con los usuarios del servicio o con las condiciones de prestación del servicio que se refieren con los departamentos de seguridad;

  7. Personal operativo de vigilancia y seguridad privada. La denominación agrupa a todas aquellas personas destinadas al desarrollo de las actividades de vigilancia y de seguridad privada, vinculados mediante una relación laboral por las entidades de seguridad privada, los cuales pueden entre otros clasificarse en:

    ¿ Escoltas. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

    ¿ Vigilante. La persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

    ¿ Manejadores caninos. Persona capacitada en el manejo y control de los caninos, cuya finalidad es prevenir y brindar protección a personas y bienes en un lugar o lugares determinados.

    ¿ Supervisor de seguridad. Es aquella persona capacitada en vigilancia y seguridad privada, que dirige actividades relacionadas con su desarrollo y que garantiza el cumplimiento de protocolos de operación en la prestación del servicio.

    ¿ Jefes de seguridad. Es la persona que le corresponde el análisis de las situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implementación y realización de los servicios de seguridad.

    ¿ Operador de medios tecnológicos. Es la persona natural que atiende, recepciona y evalúa las señales sonoras o visuales generadas por un sistema técnico de seguridad electrónica, procesa su respuesta, atiende al usuario y coordina con la autoridad en caso de ser necesaria su intervención;

  8. Protegidos. Son todas aquellas personas que se acogen a la protección de otras;

  9. Usuarios. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de una actividad de vigilancia o Seguridad Privada, bien como propietario de los bienes objeto de protección, o como receptor directo del servicio;

  10. Vigilancia electrónica. Se entiende por vigilancia electrónica la modalidad desarrollada por una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, consistente en la supervisión o monitoreo remoto de activos fijos y activos móviles a través de cualquier medio o plataforma tecnológica de telecomunicaciones, con el fin de prevenir y detectar la ocurrencia de eventos que atenten contra los bienes amparados bajo la órbita del contrato suscrito por los suscriptores del servicio;

  11. Transportadora de valores. Se entiende por empresa transportadora de valores, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte en todos los modos, custodia, manejo de valores y sus actividades conexas o relacionadas. El Gobierno Nacional, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, determinará el contenido y alcance delas actividades conexas o relacionadas que podrán desarrollar las empresas transportadoras de valores y las condiciones especiales para desarrollar su objeto social su objeto social según el modo de transporte que se efectúe;

  12. Asesoría y consultoría y capacitación en seguridad privada. Entiéndase por consultoría y asesoría en seguridad privada, toda actividad encaminada a prevenir los riesgos y amenazas al interior de las entidades y que busque propender por el logro de los objetivos indicados en el estatuto para la vigilancia y seguridad privada. Las actividades de consultoría y asesoría en seguridad privada podrán ser desarrolladas por personas naturales o jurídicas;

  13. Actividad blindadora. Entiéndase por actividad blindadora en los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios de blindaje que comprenden cualquiera de los siguientes tipos:

    1. Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

    2. Importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el blindaje en la actividad de vigilancia y seguridad privada.

    3. Comercialización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.

    4. Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

    5. Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados.

  14. Capacitación y entrenamiento en vigilancia privada. Se entiende por servicio de capacitación y entrenamiento en seguridad privada, la persona jurídica legalmente constituida, cuyo único objeto social es impartir el...

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