Proyecto de Ley 29 de 2015 Senado - 30 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145486

Proyecto de Ley 29 de 2015 Senado

por la cual se establece la institución del matrimonio para parejas del mismo sexo, se modifica el Código Civil y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular legalmente el matrimonio, incluido el de las parejas del mismo sexo y determinar sus efectos legales de conformidad con el principio de dignidad humana, igualdad y pluralismo que establece la Constitución Política de Colombia.

Artículo 2º. Definición de matrimonio. El artículo 113 del Código Civil quedará así:

Artículo 113. Definición. El matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas hacen una comunidad de vida permanente y singular, con el fin de convivir y auxiliarse mutuamente.

Artículo 3º. Capacidad para contraer matrimonio. El artículo 116 del Código Civil quedará así:

Artículo 116. Capacidad para contraer matrimonio. Las personas mayores de edad pueden contraer matrimonio libremente.

Artículo 4º. El artículo 128 del Código Civil quedará así:

Artículo 128. Solicitud ante Juez o Notario. Las personas que quieran contraer matrimonio concurrirán al juez o notario verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso.

Artículo 5º. Suprímase el artículo 130 del Código Civil.

Artículo 6º. Suprímase el artículo 131 del Código Civil.

Ar tículo 7º. El artículo 131 del Código Civil quedará así:

Artículo 135. Celebración del matrimonio. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del Juez o Notario. El juez o notario explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, el juez o notario y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.

Artículo 8º. Suprímase el artículo 136 del Código Civil.

Artículo 9º. El artículo 137 del Código Civil quedará así:

Artículo 137. Contenido y registro del acta de matrimonio. El acta contendrá, además, el lugar, día, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del Juez o Notario y Secretario.

Registrada esta acta, en caso de matrimonio ante juez, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

Artículo 10. El artículo 137 del Código Civil quedará así:

Artículo 138. Consentimiento. El consentimiento de los contrayentes debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

Artículo 11. El numeral 12 del artículo 140 del Código Civil quedarán así:

Artículo 140. Causales de nulidad. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

12. Cuando respecto de uno de los cónyuges, o de ambos, estuviere vigente el vínculo de un matrimonio anterior.

Artículo 12. Adiciónese el artículo 164 A al Código Civil.

Artículo 164 A. Aplicabilidad. Para todos los efectos legales, se entenderán comprendidos por las disposiciones contenidas en los artículos 165 a 268 y demás normas que regulen lo pertinente al matrimonio y a la unión marital de hecho, las parejas del mismo sexo que contrajeran nupcias o se unieran con las formalidades establecidas por la ley.

En caso de contradicción entre esta norma y las demás, se entiende derogada toda disposición contraria a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 13. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 258 de 1996 así:

Artículo 1°. Definición. Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio o unión civil destinado a la habitación de la familia.

Artículo 14. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 495 de 1999 así:

Artículo 2°. Los numerales a) y b) del artículo 4° de la Ley 70 de 1931 quedará así:

Artículo 4°. El patrimonio de familia puede constituirse a favor de una familia matrimonial, de hecho o, de una mujer u hombre con descendencia:

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.

b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.

c) De una familia compuesta por personas del mismo sexo unidas bajo el vínculo de la unión civil o por compañeros permanentes.

Artículo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INTRODUCCIÓN

El Proyecto que se presenta ante el Senado, pretende dar cumplimiento a la Sentencia C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, regulando el tema del matrimonio de parejas del mismo sexo y la conformación de una familia, superándose así en alguna medida el déficit axiológico que se predica de este grupo de personas, quienes han sido discriminadas hasta la fecha, sin que media una justa causa constitucional para ello. Esta iniciativa tiene como autores a los Representantes Miguel Gómez Martínez, Alba Luz Pinilla Pedraza, Wilson Arias Castillo, Iván Cepeda Castro, Hernando Hernández, Ángela María Robledo, Guillermo Rivera Flórez, Hernando Alfonso Prada Gil y al suscrito Senador de la República.

2. Protección constitucional a parejas del mismo sexo, según la honorable Corte Constitucional

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, ha sido una constante, la discusión en torno al déficit ostensible que experimentan las parejas del mismo sexo también denominadas igualmente como homosexuales o gay[1][1][1][1], en relación a sus derechos, pese al catálogo de Derechos Fundamentales que irradian con claridad de la Carta Fundamental de manera explícita entre estos: la dignidad humana artículo 1°, la igualdad artículo 13, el libre desarrollo de la personalidad artículo 16, a conformar una familia artículo 42 y a la seguridad social artículo 48. Y de manera implícita, en diferentes tratados internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad[2][2][2][2]. Prueba de ello es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se infiere del buen entender del artículo 23.2 que se lee: se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello, y que no permite entender que la institución del matrimonio y de la familia está única y exclusivamente creada para parejas heterosexuales.

Sin embargo, a pesar de lo expresado en la Constitución Nacional, es evidente que existen en el ordenamiento jurídico normas que se tornan contrarias al orden normativo superior, creadas en un contexto preconstitucional ajeno al Estado Social de Derecho, como es el caso del artículo 113 del Código Civil y los que se desprenden del mismo, que nos indica:

Artículo 113. Definición. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

Disposiciones que bien pueden ser sacadas del ordenamiento jurídico u objeto del control constitucional especial aplicando la figura de la excepción por inconstitucionalidad. Evitándose así la flagrante vulneración a los Derechos Fundamentales de las personas homosexuales, que aun cuando sean minoría, merecen de una especial protección constitucional, propia de un Estado pluralista, democrático, incluyente, laico y respetuoso de las garantías individuales, siguen vigentes e integran nuestro derecho positivo.

Esa es la razón permanente, que llevó a la honorable Corte Constitucional como órgano de cierre o límite de la jurisdicción constitucional a ejercer un control constitucional estricto en abstracto y concreto a favor de las personas que presentan esta orientación sexual, a través de una amplia e inquebrantable línea jurisprudencial para proteger los derechos iusfundamentales de los homosexuales, pronunciada especialmente desde el año 2007 en sus ratio decidendi.

Fue así como en la Sentencia C-075 de 2007 concedió algunas pretensiones negadas con anterioridad a este gr upo de personas por el Alto Tribunal, fueron protegidas a las parejas homosexuales, relacionadas sucintamente por la Sentencia C-577 de 2011, así: En dicha sentencia se decidió declarar exequible la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales, dado que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección, exclusivamente para las parejas heterosexuales.

En la Sentencia C-811 de 2007 la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, referente a la vinculación al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y, tras estimar que se configuraba un déficit de protección, porque la pareja homosexual no tiene derecho, en cuanto a pareja a recibir los beneficios del régimen contributivo del sistema general de salud, por cuanto la disposición limita el alcance de la misma al ámbito familiar, lo que significa que un individuo afiliado en calidad de cotizante al régimen contributivo, no puede vincular a su pareja homosexual en calidad de beneficiaria, decidió declararlo exequible en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica...

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