Proyecto de Ley 38 de 2015 Senado - 6 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145066

Proyecto de Ley 38 de 2015 Senado

por la cual se introducen modificaciones al régimen de protección de la competencia, a las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Abogacía de la competencia

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así:

¿Artículo 7°. Abogacía de la competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de decreto, resolución o cualquier otro acto administrativo del orden nacional que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, incluyendo los que otorguen subsidios. Para estos efectos las respectivas autoridades informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los proyectos de actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones del acto administrativo, los motivos por los cuales se aparta.

Las autoridades departamentales o municipales, cuando lo consideren pertinente, podrán solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio concepto previo sobre las regulaciones que pretendan expedir y que puedan afectar la libre competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio también podrá conceptuar de oficio sobre proyectos de acto administrativo del orden departamental o municipal. En ningún caso los conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio serán vinculantes.

CAPÍTULO II

Concentraciones empresariales

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, el cual quedará así:

¿Artículo 4°. Control de concentraciones e mpresariales. Las empresas que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse, cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca un umbral mínimo de ingresos operacionales para cada interviniente; o

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca un umbral mínimo de activos totales para cada interviniente.

Parágrafo 1° . En los procesos de concentración empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de solicitar el análisis previo de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de la operación en la libre competencia. El análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio y sus conclusiones serán vinculantes para la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la autorización, condicionamiento u objeción de la operación. Lo ante rior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1340 de 2009.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil conocerá sobre la procedencia de las operaciones de concentración empresarial en los que participen explotadores de aeronaves o compañías de transporte aéreo. En estos casos, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil tendrá la obligación de solicitar el análisis previo de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de la operación en la libre competencia. El análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio y sus conclusiones serán vinculantes para la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil en relación con la autorización, condicionamiento u objeción de la operación.

Parágrafo 3°. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta, y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar.

Parágrafo 4°. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una concentración, pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la concentración, e implementar los remedios de carácter estructural o de comportamiento con respecto a dicha concentración.

Parágrafo 5°. Las operaciones de concentración en las que las intervinientes se encuentren en situación de subordinación societaria entre sí, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se encuentran exentas del deber de información previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo 6°. Las empresas intervinientes en una concentración empresarial deberán pagar, a título de tasa, la tarifa que fije la Superintendencia de Industria y Comercio para el estudio de las concentraciones empresariales que se informen en cumplimiento de lo previsto en este artículo. Para efectos de fijar la tarifa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los ingresos operacionales y los activos totales de las empresas intervinientes. La tasa establecida por la Superintendencia de Industria y Comercio no podrá superar el cero punto uno por ciento (0.1%) de los activos conjuntos totales de las intervinientes.¿.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así:

¿Artículo 10. Procedimiento administrativo en caso de concentraciones empresariales. Para efectos de obtener el pronunciamiento previo de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con una operación de concentración proyectada, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Los interesados presentarán ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de preevaluación, acompañada de un informe sucinto en el que manifiesten su intención de llevar a cabo la operación de concentración empresarial y las condiciones básicas de la misma, de conformidad con las instrucciones expedidas por la autoridad única de competencia.

2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe anterior y salvo que cuente con elementos suficientes para establecer que no existe la obligación de informar la operación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará la publicación de un anuncio en un diario de amplia circulación nacional, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación se suministre a esa entidad la información que pueda aportar elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada. La Superintendencia de Industria y Comercio no ordenará la publicación del anuncio cuando cuente con elementos suficientes para establecer que no existe obligación de informar la operación, cuando los intervinientes de la operación, por razones de orden público, mediante escrito motivado soliciten que la misma permanezca en reserva y esta solicitud sea aceptada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la información a que se refiere el numeral 1 de este artículo, la autoridad de competencia determinará la procedencia de continuar con el procedimiento de autorización o, si encontrase que no existen riesgos sustanciales para la competencia que puedan derivarse de la operación, de darlo por terminado y dar vía libre a esta.

4. Si el procedimiento continúa, la autoridad de competencia lo comunicará a las autoridades a que se refiere el artículo 8° de esta ley y a los interesados, quienes deberán allegar, dentro de los quince (15) días siguientes, la totalidad de la información requerida en las guías expedidas para el efecto por la autoridad de competencia, en forma completa y fidedigna. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar que se complemente, aclare o explique la información allegada. De la misma manera, podrán los interesados proponer acciones o comportamientos a seguir para neutralizar los posibles efectos anticompetitivos de la operación. Dentro del mismo tér mino los interesados podrán conocer la información aportada por terceros y controvertirla.

5. Si transcurridos tres (3) meses desde el momento en que los interesados han allegado la totalidad de la información la operación no se hubiere objetado o condicionado por la autoridad de competencia, se entenderá que esta ha sido autorizada. La Superintendencia de Industria y Comercio certificará el momento en que la totalidad de la información ha sido allegada y el término empezará a contar a partir del día siguiente de expedida la certificación. El término anteriormente indicado podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por un plazo igual en aquellos casos en que la autoridad de competencia y las intervinientes se encuentren negociando la imposición de condicionamientos a la operación.

6. La inactividad de los interesados por más de (2) dos meses en cualquier etapa del procedimiento, será considerada como desistimiento de la solicitud de autorización¿.

CAPÍTULO III

Acuerdos de beneficios por colaboración con la autoridad

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