Proyecto de ley 62 de 2010 senado - 3 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451471622

Proyecto de ley 62 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 62 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se aprueba el ¿Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes¿, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980, y su ¿Reglamento¿, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

El Congreso de la República

Visto el texto del ¿Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes¿, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980, y su ¿Reglamento¿, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes

Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980

ÍNDICE* [1] [1]

Disposiciones preliminares

Artículo 1°. Constitución de una Unión

Artículo 2°. Definiciones

Capítulo I: Disposiciones sustantivas

Artículo 3°. Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos

Artículo 4°. Nuevo depósito

Artículo 5°. Restricciones a la exportación y a la importación

Artículo 6°. Estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 7°. Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 8°. Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 9°. Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial

Capítulo II. Disposiciones administrativas

Artículo 10. Asamblea

Artículo 11. Oficina Internacional

Artículo 12. Reglamento

Capítulo III. Revisión y modificación

Artículo 13. Revisión del Tratado

Artículo 14. Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

Capítulo IV. Cláusulas finales

Artículo 15. Procedimiento para ser parte en el Tratado

Artículo 16. Entrada en vigor del Tratado

Artículo 17. Denuncia del Tratado

Artículo 18. Firma e idiomas del Tratado

Artículo 19. Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado

Artículo 20. Notificaciones

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°. Constitución de una Unión. Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante ¿los Estados contratantes¿), se constituyen en Unión para el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

Artículo 2°. Definiciones. A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se Entenderá:

i) toda referencia a una ¿patente¿ como una referencia a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

ii) por ¿depósito de un microorganismo¿, y según el contexto en el que figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con el presente Tratado y su Reglamento: la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente;

iii) por ¿procedimiento en materia de patentes¿ todo procedimiento administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con una patente;

iv) por ¿publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes¿ la publicación oficial, o la puesta a disposición del público oficialmente para inspección, de una solicitud de patente o de una patente;

v) por ¿organización intergubernamental de propiedad industrial¿ una organización que ha presentado una declaración en virtud del artículo 9.1);

vi) por ¿oficina de la propiedad industrial¿ una autoridad de un Estado contratante o de una organización intergubernamental de propiedad industrial, que sean competentes para la concesión de patentes;

vii) por ¿institución de depósito¿ una institución encargada de la recepción, aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de estos;

viii) por ¿autoridad internacional de depósito¿ una institución de depósito que haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°;

ix) por ¿depositante¿ la persona natural o jurídica que transmite un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;

x) por ¿Unión¿ la Unión mencionada en el artículo 1°;

xi) por ¿Asamblea¿ la Asamblea prevista en el artículo 10;

xii) por ¿Organización¿ la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

xiii) por ¿Oficina Internacional¿ la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);

xiv) por ¿Director General¿ el Director General de la Organización;

xv) por ¿Reglamento¿ el Reglamento previsto en el artículo 12.

CAPÍTULO I

Disposiciones sustantivas

Artículo 3°. Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos.

1) a) Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.

b) Todo Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del depósito previsto en el apartado a), expedido por la autoridad internacional de depósito.

2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.

Artículo 4°. Nuevo depósito.

1) a) Cuando por cualquier razón la autoridad internacional de depósito no pueda entregar muestras del microorganismo depositado, y en particular:

i) cuando el microorganismo ya no sea viable, o

ii) cuando la entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por restricciones a la exportación o a la importación, esta autoridad notificará al depositante, en el plazo más breve posible tras haber comprobado este impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras, indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y conforme a las disposiciones del presente párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo depósito del microorganismo objeto del depósito inicial.

b) El nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional de depósito que se haya efectuado el depósito inicial; no obstante,

i) se efectuará ante otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se efectuó el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito inicial interrumpe el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos depositados;

ii) puede efectuarse ante otra autoridad internacional de depósito en el caso previsto en el apartado a)ii).

c) Todo nuevo depósito deberá acompañarse de una declaración firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito inicial. Si se impugna la afirmación del depositante, la carga de la prueba estará regulada por la legislación aplicable.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se tratará al nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha del depósito inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre la viabilidad del microorganismo objeto del depósito inicial han indicado que el microorganismo era viable y si el nuevo depósito se ha efectuado en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que el depositante recibió la notificación prevista en el apartado a).

e) Cuando sea aplicable el apartado b)i)y el depositante no haya recibido la notificación prevista en el apartado a) en un plazo de 6 meses a partir de la fecha en la que el cese, la limitación o la interrupción del ejercicio de las funciones previsto en el apartado b)i)haya sido publicado por la Oficina Internacional, el plazo de tres meses establecido en el apartado d) se calculará a partir de la fecha de esta publicación.

2) Cuando el microorganismo depositado haya sido transferido a otra autoridad internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en condiciones de entregar muestras de dicho microorganismo.

Artículo 5°. Restricciones a la exportación y a la importación. Cada Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a la exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la medida en que lo esté, tal restricción no se aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente Tratado, más que en el caso en que esta restricción sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de riesgos para la salud o el medio ambiente.

Artículo 6°. Estatuto de autoridad internacional de depósito.

1) Para tener derecho al estatuto de autoridad internacional de depósito, una...

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