Proyecto de Ley 79 de 2015 Senado - 27 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 581626250

Proyecto de Ley 79 de 2015 Senado

por medio de la cual se generan disposiciones frente al consumo y distribución de bebidas energéticas, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objetivo. La presente ley crea disposiciones frente al uso, distribución y consumo de bebidas energéticas, con el fin de proteger a la población menor de dieciocho (18) años, de los riesgos derivados del consumo indiscriminado de este tipo de bebidas.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables en todo el territorio nacional, con enfoque especial y de protección a la población menor de dieciocho (18) años, en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales vigentes.

Artículo 3°. Bebida Energética. Las Bebidas Energéticas son bebidas analcohólicas, generalmente gasificadas, compuestas básicamente por; azúcares diversos de distinta velocidad de absorción, la base de su composición es Cafeína, Guaraná, hidratos de carbono, Taurina y glucoronolactona,m entre otros.

Artículo 4°. De la prohibición. Prohíbase en todo el territorio nacional la venta y/o consumo de bebidas energizantes a menores de dieciocho (18) años.

Artículo 5°. Reducción del contenido de cafeína. Las empresas productoras de bebidas energéticas deberán reducir la cantidad de cafeína de 32 a 15 miligramos por cada 100 mililitros.

Artículo 6°. Del contenido y publicidad. A partir de la vigencia de la presente ley, todas las bebidas descritas como energéticas deberán aclarar en sus empa ques los efectos a la salud de quienes consumen estas bebidas, al igual, la prohibición de consumo de los menores de dieciocho (18) años.

Salvo los medios publicitarios exclusivamente auditivos, las leyendas aquí mencionadas deben ocupar al menos el treinta por ciento (30%) de la parte inferior de la publicidad.

Artículo 7°. Del consumo de las bebidas energéticas. El uso de las bebidas energéticas, será exclusivo de las personas mayores de dieciocho (18) años, y será responsabilidad bajo la sanción descrita en el Artículo 9° de la presente ley, la permisión del uso de los menores.

Artículo 8°. De la distribución y venta de las bebidas energéticas. Las bebidas energéticas solo podrán ser distribuidas y vendidas por las droguerías debidamente acreditadas por el Ministerio de Salud, el Invima - Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, o quien haga sus veces, quienes reglamentarán los mecanismos de control, inspección y vigilancia de distribución en el territorio nacional.

Artículo 9°. Sanciones. Los establecimientos públicos, locales comerciales diferentes a las droguerías debidamente...

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