Objeción al proyecto de ley 154 de 1999 cámara - 15 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451249618

Objeción al proyecto de ley 154 de 1999 cámara

OBJECIÓN AL PROYECTO DE LEY 154 DE 1999 CÁMARA. por la cual se reforma el Código Procesal de Trabajo.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 2

Jurisdicción

Artículo1°.El artículo 1°del Código Procesal del Trabajo, que en adelante se denominará ¿Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social¿, quedará así:

Artículo 1° Aplicación de este Código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.
Artículo 2° El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 2° Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

  3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

  4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

  5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

  6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

  7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

  8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

  9. El recurso de revisión.

CAPITULO II Artículos 3 a 10

Competencia

Artículo 3°

. El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 5° Competencia por razón del lugar o domicilio

La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Artículo 4° El artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 6° Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

Artículo 5° Elartículo 7° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 7° Competencia en los procesos contra la Nación

En los procesos que se sigan contra La Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.

En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

Artículo 6° Elartículo 8° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 8° Competencia en los procesos contra los departamentos. En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su Capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil.

Artículo 7° El artículo 9° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 9° Competencia en los procesos contra los municipios.En los procesos que se sigan contra un Municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.

Artículo 8° El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 11

Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

Artículo 9° El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 12 Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

Artículo 10

. El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 15 Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

A‑ La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

  1. Del recurso de casación.

  2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

  3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

  4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

  5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

    B‑ Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

  6. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.

  7. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.

  8. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.

  9. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.

  10. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.

  11. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

    Parágrafo. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.

CAPITULO III Artículo 11

Ministerio Público

Artículo 11 El artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social quedará así:
Artículo 16 Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley.
CAPITULO V Artículos 12 a 19

Demanda y Respuesta

Artículo 12 El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 25 Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener:
  1. La designación del juez a quien se dirige.

  2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

  3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

  4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

  5. La indicación de la clase de proceso.

  6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

  7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

  8. Los fundamentos y razones de derecho.

  9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

  10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

  11. La demanda se debe presentar dentro de los ocho (8) meses de terminado el contrato de trabajo.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.

Artículo 13 El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 25

A. Acumulación de pretensiones, el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que...

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