Proyecto de ley 064 de 2001 cámara
PROYECTO DE LEY 064 DE 2001 CÁMARA. por la cual se dictan normas sobre la profesión contable, se reorganiza la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y se crea el Colegio Profesional de los Contadores Públicos. El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
Objeto y definiciones
En tal virtud, tiene por objeto satisfacer necesidades de la sociedad mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis, control, e información de los hechos económicos y sociales.
Por ello, otorga Fe Pública, cuando con su firma y número de Tarjeta Profesional suscribe documentos sobre actividades propias de su profesión.
Para ejercer la profesión de Contador Público, se requiere poseer título profesional en Contaduría Pública, conferido por una Universidad legalmente reconocida por el Gobierno Nacional, acreditar experiencia no inferior a un año en actividades relacionadas con la profesión contable, aprobar el examen sobre aptitudes y conocimientos establecido por el Colegio Profesional de los Contadores Públicos, estar inscrito ante dicho Colegio y poseer número de registro de inscripción profesional vigente, el cual, se acreditará con la Tarjeta Profesional respectiva, expedida por esa institución. Así mismo, para ejercer las actividades propias de la profesión, las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos deberán estar inscritas ante el Colegio Profesional de los Contadores Públicos, y poseer la tarjeta de registro correspondiente, expedida a su favor.
Tratándose de personas que ostenten la calidad de Contadores Públicos, por poseer título profesional conferido por instituciones extranjeras de educación superior, tales personas deberán acreditar que dichas instituciones universitarias pertenecen a un país con el cual Colombia ha celebrado convenio sobre reciprocidad de títulos, refrendados por el organismo nacional autorizado para el efecto.
Parágrafo. Los ciudadanos extranjeros solicitantes de inscripción en el registro de inscripción profesional, además de cumplir los requisitos establecidos en la presente ley y el reglamento del Colegio Profesional que rige para este fin, deberán acreditar residencia en el país no inferior a cinco (5) años.
En tal sentido, podrá realizar las pruebas, evaluaciones o exámenes que considere convenientes.
Los registros de inscripción profesional autorizados por la Junta Central de Contadores con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su validez hasta tanto se adopten los requisitos y el procedimiento aplicable para su renovación, por parte del Colegio Profesional de los Contadores Públicos.
T I T U L O II
De la Junta Central de Contadores
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Central de Contadores seguirá siendo, igualmente, una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Educación.
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Seis (6) Consejeros en representación del Gobierno Nacional, de candidatos propuestos a razón de uno (1) por la Superintendencia Bancaria, uno (1) por la Superintendencia de Sociedades, uno (1) por la Superintendencia de Valores, uno (1) por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), uno (1) por la Contaduría General de la Nación y uno (1) por la Contraloría Genera de la República;
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Seis (6) Consejeros designados por el Colegio Profesional de los Contadores Públicos.
Dichos Consejeros desempeñarán sus funciones en forma permanente, tendrán un período de cuatro (4) años, contados a partir del mes de enero siguiente a su designación, y no podrán ser reelegidos para el siguiente período, ni ejercer la profesión durante su encargo, con excepción de la cátedra universitaria, de conformidad con la normatividad vigente.
La escala salarial y la remuneración correspondiente a estos Consejeros, será fijada por el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Colegio Profesional, respectivamente.
Los seis (6) Consejeros propuestos por el gobierno, deberán ser contadores públicos, con las mismas calidades exigidas a los seis (6) que representan al Colegio Profesional de los Contadores.
Los seis (6) Consejeros que representan al Colegio Profesional de Contadores, serán designados por el sistema de cuociente electoral, mediante el voto directo y personal de los Contadores públicos inscritos en el Colegio Profesional, y con apoyo de un número equivalente, por lo menos, al 1% del número total de inscritos al Colegio, en elección que se practicará conforme al reglamento que expedirá el Gobierno Nacional.
El salario y prestaciones sociales de los seis representantes del Colegio Profesional serán cancelados por éste; los demás funcionarios, necesarios para el adecuado funcionamiento de la Junta Central de Contadores, serán servidores públicos a cargo del Gobierno Nacional.
Parágrafo. La Junta Central de Contadores tendrá, además, la planta de personal necesaria para atender las funciones expresamente atribuidas.
Para el estudio y consideración de los temas de que se ocupa la Junta Central de Contadores, la misma se dividirá en dos salas individuales, la Disciplinaria y la de Inspección y Vigilancia, compuesta, cada una, por un número razonable de miembros, conforme al reglamento que, para el efecto, la misma Junta Central expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. En tanto se expida dicho reglamento, la Junta se reunirá en atención a sus propias necesidades.
Parágrafo. Las salas de la Junta Central de Contadores se reunirán y actuarán conforme al reglamento que, sobre el particular, expida este organismo.
Las faltas absolutas de los Consejeros serán suplidas con la designación de un nuevo consejero, conforme a la designación inicial estipulada en la presente ley.
Parágrafo. Se entiende por falta absoluta, la ausencia injustificada a más de tres (3) reuniones plenas de la Junta Central de Contadores, o a cualquiera de sus salas, estando obligado a ello.
Para ser elegido Consejero, miembro de la Junta Central de Contadores, se requiere ser nacional colombiano y acreditar uno cualquiera de los siguientes requisitos: Que haya ejercido la cátedra universitaria por lo menos durante un (1) año, que se haya desempeñado en el nivel asesor o directivo en entidades de inspección, control o vigilancia del Estado, o que posea título de postgrado conferido por una institución de educación superior reconocida por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. No podrán ser designados Consejeros, miembros de la Junta Central de Contadores, quienes hayan sido sancionados por faltas contra la ética profesional, o condenados por la comisión de delitos contra la fe pública o el patrimonio económico.
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