Proyecto de ley 100 de 2001 cámara - 24 de Septiembre de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451250886

Proyecto de ley 100 de 2001 cámara

PROYECTO DE LEY 100 DE 2001 CÁMARA. Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 81

Ambito de aplicación

Artículo 1°
  1. Serán aplicables los mandatos de la presente ley a los espectáculos, deportes, juegos, recreación y establecimientos destinados al público, enumerados en el anexo y a las demás actividades de similares características, con independencia de que sean de sujeción pública o privada y de que se propongan o no finalidades lucrativas.

  2. Los mandatos de la sección primera, capítulo I, título I dedicados específicamente a regular los requisitos de construcción o transformación de los locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos, serán adaptados a las exigencias de los establecimientos públicos y restantes actividades recreativas mediante decretos reglamentarios, con sujeción a análogos principios y finalidades.

  3. La aplicación de la presente ley tendrá carácter supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas, en relación con todas o alguna de las actividades enumeradas en el anexo, para garantizar la higiene y salubridad pública y la seguridad ciudadana, proteger a la infancia y a la juventud y defender los intereses del público en general, así como para la prevención de incendios y otros riesgos colectivos.

  4. Los requisitos establecidos en la presente ley, para los lugares, locales e instalaciones destinados a espectáculos y recreación públicas, serán exigidos sin perjuicio de los que puedan establecer en el ejercicio de sus competencias, los distintos Ministerios, las Autoridades Distritales, Departamentales y las Corporaciones.

T I T U L O I LUGARES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DESTINADOS A ESPECTACULOS Y RECREACION PUBLICAS

CAPITULO I Los edificios y locales cubiertos Artículos 2 a 24
SECCION I Artículos 2 a 12

Requisitos y condiciones exigibles para la construcción o transformación de edificios y locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos

Artículo 2°
  1. Todos los edificios y locales cubiertos destinados a espectáculos públicos se construirán con fachada y salida a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada cuyo número y anchura mínima, medida normalmente en el punto medio de la fachada, serán los siguientes:

    1. Si el aforo no excede de 300 personas, fachada y salida a una vía pública o espacio abierto de siete metros de ancho;

    2. Si el aforo excede de 300 personas y no es superior a 700, fachada y salida a una vía pública o espacio abierto de 12,50 metros de ancho;

    3. Si el aforo excede de 700 personas y no es superior a 1.500, fachada y salida a dos vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea de siete metros y la conjunta no sea inferior a 30 metros;

    4. Si el aforo excede de 1.500 personas, fachada y salida a dos o más vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea de 12,50 metros y la anchura conjunta el resultado de sumar a 30 metros un metro más por cada 100 personas que el aforo exceda de 1.500 personas.

  2. En todo caso el conjunto de las salidas del edificio o local se distribuirá entre las distintas vías públicas o espacios abiertos, de manera que el número y dimensiones de aquéllas que den acceso a cada una de dichas vías o espacios sea directamente proporcional a la anchura de éstos.

Artículo 3°
  1. El número de puertas del edificio o local, con salida directa a la vía pública o espacio abierto será proporcional al de espectadores. Su ancho mínimo será de 1,20 metros. Cuando su aforo exceda de 50 personas, deberá disponer de salidas cuyo ancho total deberá ser de 1,80 metros por cada 25 personas o fracción.

    Se prohíbe el parqueo de vehículos delante de las puertas de locales destinados a espectáculos públicos, debiendo estar señalizada con rótulos bien visibles, la prohibición de parquear. Asimismo se prohíbe el depósito de mercancías o de cualquier clase de objetos en la proximidad de dichas puertas.

  2. Para la entrada podrán estar abiertas una o dos puertas de las citadas, y las restantes deberán estar cerradas solamente con herrajes de seguridad o cerraduras antipánico que habrá de colocarse a una altura que permita su fácil manejo por cualquier concurrente, en forma que puedan abrirse con rapidez en caso de alarma.

    Estas puertas abrirán en el sentido de salida, y en el mismo abrirán, en general, todas las del edificio, excepto las de los palcos a los pasillos que podrán abrir hacia dentro de aquellos con objeto de no ocupar en ningún caso, ni siquiera en parte, la superficie de circulación de los pasillos.

    Siempre que las puertas abran hacia el exterior de vías de evacuación, la anchura de dichas vías se incrementará en la dimensión necesaria para el giro de dichas puertas.

  3. Las puertas de emergencia estarán situadas en el interior de la sala, en zonas alejadas de las puertas ordinarias, evitando que ambos tipos de puertas coincidan en los mismos vestíbulos de acceso al local.

  4. Las puertas de emergencia se hallarán siempre en perfecto estado de utilización pudiendo estar cerradas, durante el funcionamiento de los locales únicamente con las cerraduras reglamentarias y mantenerse en perfecto estado la instalación del alumbrado de señalización y de emergencia de las mismas, los pasillos de acceso a las puertas estarán siempre libres de obstáculos.

  5. Las puertas que comuniquen con el exterior y aquellas que cierren los pasos interiores, pasillos, escaleras, vestíbulos, etc. Deberán tener su parte superior transparente de modo que facilite la orientación del público en su salida.

    Deberá también señalarse sobre las mismas la indicación salida o salida de emergencia, según la finalidad de las puertas, con letras bien visibles e iluminadas por lámparas pertenecientes al alumbrado de señalización y de emergencia.

  6. Para la entrada de los bomberos, se dispondrán entradas independientes por las fachadas, recubiertas con ladrillos o elementos análogos, y con indicaciones bien visibles, tanto exterior como interiormente, que se situarán a la entrada de los pisos.

    Para el acceso a las mismas, se colocarán, en las fachadas, escalas verticales, que comenzarán a la altura del primer piso.

  7. Para fijar el número de puertas, se tendrá en cuenta si el edificio o local disponen de accesos complementarios, tales como galerías subterráneas de servicio público, considerándose cada una de éstas equivalente a una de aquéllas.

  8. En el caso de que exista entrada de vehículos, ésta será independiente de las demás.

Artículo 4°
  1. Entre las entradas por la vía pública o espacio abierto a la sala o local principal, así como en los distintos pisos, se establecerán vestíbulos de superficie proporcionada al número de espectadores o asistentes de cada planta en la relación de un metro cuadrado por cada seis de éstos.

  2. En dichos vestíbulos, así como en los pasillos y demás vías de evacuación, no se permitirá la instalación de mostradores, quioscos, puestos de flores o periódicos, divisiones y, en general, ningún mueble u obstáculo que estreche o disminuya el espacio disponible en la proporción indicada en el apartado anterior. En los vestíbulos podrán establecerse guardarropas proporcionales al aforo de cada planta del edificio.

Artículo 5° Los anchos de escaleras estarán de acuerdo a los aforos y plantas de localidades existentes, fijándose el ancho mínimo en 1,80 metros libres, entre pasamanos, barandillas o pared

Cuando se trate de edificios o locales que dispongan de localidades altas o estén situados por debajo de la rasante de la calle se construirán escaleras independientes de acceso a las localidades altas y serán en número de dos, colocadas en los laterales de los vestíbulos de entrada.

Cuando el aforo de las localidades altas no exceda de 500 espectadores, estas escaleras serán dos, de un ancho mínimo de 1,80 metros si el aforo es superior, el ancho de escalera aumentará en 0,60 metros por cada fracción mayor de 150 espectadores.

Si el local se encuentra por debajo de la rasante de la calle, las escaleras tanto de entrada al local como de emergencia, no podrán ser inferiores a 1,20 metros de ancho, hasta un aforo de 250 personas. Caso de excederse en este aforo, los anchos de escaleras aumentarán en 0,60 metros por fracción mayor de 150 personas y siempre de acuerdo con lo dispuesto o lo ordenado sobre puertas de acceso y salida.

Artículo 6°
  1. Todas las escaleras destinadas al público se situarán en comunicación directa con los vestíbulos que den a la calle, constarán de tramos rectos con mesillas corridas en los embarques de cada piso, del mismo ancho por lo menos que el de los tramos, y se comunicarán con cada piso también por medio de puertas del mismo ancho que aquellos. Se admitirán, no obstante, las escaleras curvas que tengan al menos 28 centímetros de huella, medida a 50 centímetros del extremo interior no sobrepasando dicha huella los 42 centímetros en el borde exterior.

  2. Los ángulos de las mesillas se redondearán la longitud del radio de la curva será igual al ancho de la escalera.

  3. Se dispondrán pasamanos en los muros de las escaleras. También deberá haber pasamanos intermedios cuando el ancho de las escaleras sea igual o superior a...

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