Proyecto de ley 102 de 2002 cámara - 16 de Octubre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451259286

Proyecto de ley 102 de 2002 cámara

PROYECTO DE LEY 102 DE 2002 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 133 de 1994, ¿Estatutaria de Libertad Religiosa y de Culto¿ y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C, 7 de octubre de 2002

Doctor

WILLIAM VELEZ MESA

Presidente

Cámara de Representantes

Congreso de Colombia

Capitolio Nacional

E. S. D.

Muy apreciado Presidente:

Por su conducto presento ante los honorables Representantes a la Cámara, el Proyecto de ley modificatorio de la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa y de Culto número 133 de 1994.

Adjunto a la presente la exposición de motivos del proyecto y su articulado conforme con lo previsto en el artículo 152 literal a) de la Constitución Política y en cumplimiento al trámite indicado en el reglamento interno del Congreso de la República, Ley 5ª de 1992.

Reciba señor Presidente mi más cordial saludo.

Ricardo Arias Mora,

Representante a la Cámara.

PROYECTO DE LEY NUMERO 102 DE 2002 CAMARA

por la cual se modifica la Ley 133 de 1994, Estatutaria de Libertad Religiosa y de Culto y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO UNICO Artículos 1 a 15
CAPITULO 1 Artículos 1 a 3

Derechos, deberes y definiciones

Artículo 1° El Estado colombiano garantizará a las Iglesias, Confesiones y Denominaciones religiosas, y a quienes a ellas pertenecen, el pleno goce, disfrute y difusión de sus derechos espirituales, de conciencia y de reuniones religiosas, sin perjuicio de la libertad espiritual, intelectual e ideológica que le asiste individualmente a todo ciudadano colombiano.

El Estado colombiano, conforme al preámbulo de la Constitución Política es monoteísta, laico y pluralista en asuntos religiosos, y reconoce en las Iglesias, Confesiones y Denominaciones religiosas con personería jurídica, un elemento fundamental dispensador del bien común y el progreso de la comunidad nacional.

Artículo 2° Por religión se entiende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la dignidad del ser humano, de su sentimiento de veneración y temor hacia esas normas de carácter moral, sujetas a su conducta individual, familiar y social.

Todo ciudadano colombiano podrá ejercer libremente su religión, sin constreñimientos, restricciones o prohibiciones en el desenvolvimiento interno y externo de su vida espiritual en aplicación del artículo 19 de la Constitución Política.

Artículo 3°

Los derechos, deberes, beneficios y prerrogativas consagrados por el Estado colombiano a Iglesias, Confesiones y Denominaciones en leyes, tratados o convenios públicos internacionales ratificados con anterioridad a la fecha de expedición de la presente ley, son aplicables a todas las Iglesias, Confesiones y Denominaciones religiosas con personería jurídica establecidas con sujeción a la Ley 133 de 1994 y a la presente ley.

Las Iglesias, Confesiones y Denominaciones con Personería Jurídica, son instituciones privadas especiales de naturaleza espiritual y sin ánimo de lucro, sometidas a la inspección, control y vigilancia por parte del Estado.

CAPITULO 2 Artículos 4 a 8

Campo de acción

Artículo 4° Lo reglado en la presente ley y en lo que no se le sea contrario de la Ley 133 de 1994 les será aplicable a todas las Iglesias, Confesiones y Denominaciones que estén establecidas o se establezcan en Colombia.
Artículo 5° Las Iglesias, Confesiones y Denominaciones religiosas con personería jurídica, podrán celebrar convenios con el Estado colombiano, con el objeto de impulsar programas de interés público y social

Así mismo, podrán celebrar convenios entre ellas o con entidades de derecho público o privado internacional con el mismo propósito.

Artículo 6° El Estado colombiano garantiza a las Iglesias, Confesiones y Denominaciones religiosas con personería jurídica, la libertad de establecer, organizar y dirigir centros de educación en cualquier nivel, especialidad y rama del saber, con sujeción a la Constitución Política y a las leyes.

La condición de Ministro, Predicador, Pastor, Reverendo, Presbítero o Sacerdote del culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia, Confesión o Denominación religiosa con personería jurídica Especial Nacional a que pertenezca.

El ejercicio de la función religiosa ministerial y pastoral será garantizada por el Estado.

Artículo 7°

El Estado colombiano en cumplimiento del derecho de igualdad garantiza el ejercicio y funcionamiento de las capellanías de las Iglesias, Confesiones y Denominaciones religiosas con personería jurídica de que trata la presente ley en la fuerza pública, en los cementerios, en los centros hospitalarios, en los establecimientos educativos, en los centros de reclusión y resocialización, en los hogares comunitarios, en los terminales aéreos, terrestres, marítimos y fluviales, y en los organismos del orden nacional, departamental, distrital y municipal, para lo cual deberá proferir los actos necesarios para su cabal cumplimiento.

Artículo 8° El Estado colombiano garantiza que en ningún establecimiento público se podrá exigir a persona alguna el recibir contra su voluntad instrucción o servicio religioso.
CAPITULO 3 Artículos 9 a 11

Personerías Jurídicas y funcionamiento de las Iglesias, Confesiones y Denominaciones

Artículo 9°

El Estado colombiano, a través de la Subdirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior reconocerá las Personerías Jurídicas Especiales, de que trata el Capítulo III de la Ley 133 de 1994, a las Iglesias, Confesiones, Denominaciones y Asociaciones Religiosas que antes de su vigencia tenían reconocida...

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