Proyecto de ley 124 de 2002 cámara - 7 de Noviembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451259878

Proyecto de ley 124 de 2002 cámara

PROYECTO DE LEY 124 DE 2002 CÁMARA. por la cual se dicta el estatuto fronterizo para el desarrollo económico y social del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

CAPITULO I Artículo 1

Objeto de la ley

Artículo 1º

Este estatuto tiene por objeto la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, que les permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución Nacional y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales.

CAPITULO II Artículos 2 a 27

Del régimen de puerto libre

Artículo 2° Definiciones para la aplicación de la presente ley

Las expresiones usadas en esta ley, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

  1. Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

    Defínese como Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el territorio insular comprendido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al cual pueden llegar libremente, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros, todo tipo de mercancías, bienes y servicios, de procedencia extranjera o de una Zona Franca industrial de Bienes y Servicios, para su consumo local, ser comercializadas, reembarcadas, reexportadas o para su nacionalización, mediante el sistema de ventas o despachos hacia el territorio aduanero nacional.

    Al arribo o ingreso de las mercancías, bienes y servicios, al territorio insular, su almacenamiento, manipulación, procesamiento, declaración de ingreso, comercialización y reexportación dentro del puerto libre, no intervendrá la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quien haga sus veces por cuanto las funciones administrativas de: control, liquidación, recaudo, fiscalización y sanción, serán ejercidas por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

    La introducción de mercancías bienes y servicios extranjeros, al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se considera una importación.

  2. Introducción de mercancías, bienes y servicios al territorio aduanero nacional: La introducción de mercancías extranjeras, bienes y servicios procedentes del Puerto Libre hacia el territorio aduanero nacional, será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en esta ley.

    3. Nacionalización: Para los efectos de la presente Ley, se entiende por nacionalización, previo cumplimiento de los trámites correspondientes la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías extranjeras, mediante el sistema de envíos que han sido objeto de despacho al Departamento Archipiélago.

Artículo 3º Ratificación del puerto libre

Ratificarse como Puerto Libre, todo el área del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Constitución Nacional.

Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán introducirse toda clase de mercancías, bienes y servicios extranjeros, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o se adhiera Colombia y, finalmente los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por la autoridad competente.

Impuesto Unico al Consumo.La introducción y legalización de mercancías, bienes y servicios extranjeros, estará libre del pago de tributos aduaneros y solo causará un Impuesto Unico al Consumo, a favor del departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) como tope máximo, o el equivalente al gravamen aplicable en el territorio aduanero nacional, a dichas mercancías bienes y servicios, liquidados en cada caso, sobre su valor CIF, cuando este gravamen sea menor que el Impuesto Unico al Consumo vigente en el Departamento Archipiélago.

El Impuesto Unico de Consumo causado por estas operaciones de comercio exterior, será liquidado, percibido, administrado, controlado, destinado y modificado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Así mismo, se prohíbe imponer, sobre dichas mercancías, bienes y servicios, cualquier otro gravamen o impuesto de cualquier tipo, tasa, contribución o cualquier otra modalidad que implique cargas fiscal o rentística, ya sea de carácter nacional, departamental o municipal.

Parágrafo 1º. Se exceptúan del Impuesto Unico al Consumo. los comestibles para uso humano y animal, materiales para la construcción, los inmuebles por destinación, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento Archipiélago, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, la dotación hotelera y el equipamiento deportivo para los mismos, la dotación de implementos deportivos para entidades sin ánimo de lucro, legalmente establecidas con este fin, las plantas eléctricas, los medicamentos para uso humano y animal, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, las embarcaciones destinadas a la pesca y a prestar servicios turísticos permanentes, desde y hacia el archipiélago y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para embarque futuro a puertos nacionales o extranjeros.

Parágrafo 2º. Donaciones.También se exceptúan de este impuesto las donaciones de mercancías, bienes y servicios que vengan con destinación específica, ya sea para organismos de socorro, ayuda, prevención y tratamiento de la salud, para Iglesias, entidades públicas, organismos no gubernamentales sin ánimo de lucro y Centros educativos y las que la Gobernación del Departamento Archipiélago estime convenientes.

Parágrafo3º.Dotación para iglesias, centros educativos, entidades públicas, Fuerzas Armadas y organismos no gubernamentales, sin ánimo de lucro, establecidos en el archipiélago. Las mercancías bienes y servicios que lleguen con destinación específica para la dotación o adecuación de las diferentes iglesias, para los centros educativos de las Islas, las fuerzas Armadas, Entidades Públicas, y organismos no gubernamentales, legalmente establecidos en el archipiélago, y las destinadas para obras sociales, estarán exentas del pago de Impuesto Unico al Consumo. La autorización y control de las exenciones, en todo caso, la ejercerá la Gobernación del departamento Archipiélago.

Parágrafo 4º.Modificación del Impuesto Unico al Consumo. El Impuesto Unico al Consumo podrá ser reducido, parcial o totalmente en su cuantía, o modificado en el sistema de recaudo, por la Asamblea Departamental a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias socioeconómicas o fiscales, así lo ameriten.

Artículo 4º

Lista de precios mínimos para el ingreso de mercancías, bienes y servicios al puerto libre.Para el ingreso de mercancías, bienes y servicios al puerto libre, la Gobernación del Departamento Archipiélago elaborará, conjuntamente, con los gremios y entidades afines, una lista de precios mínimos para su declaración, como componente a su valor CIF, que es la base gravable para la liquidación del respectivo Impuesto Unico al Consumo. Igualmente, se acordarán y elaborarán listas de artículos exentos del Impuesto Unico al Consumo. .

Artículo 5º

Mercancías procedentes de zonas francas, recintos feriales y zonas de régimen aduanero especial. El Impuesto Unico al Consumo a que se refiere el artículo, será del cinco por ciento (5%), liquidado en la forma prevista en dicho artículo, sobre el valor CIF de las mercancías extranjeras que ingresen los comerciantes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de zonas francas, recintos feriales y zonas de régimen aduanero especial, ya establecidas o que se establezcan en el territorio aduanero nacional.

Parágrafo1º. El anterior valor podrá ser modificado por la Asamblea Departamental a iniciativa del Gobernador cuando las circunstancias socio-económicas lo ameriten.

Parágrafo 2º. Modalidad mediante la cual se acredita la propiedad de mercancías, bienes y servicios. Para los efectos del artículo anterior, se deberá tramitar una Declaración Especial como documento único de Ingreso de Mercancías, Bienes y Servicios, el cual diseñará el Gobierno Departamental mediante consulta con los Gremios Económicos del Archipiélago, en la que consten datos fundamentales, tales como: nombre, identificación y dirección de quien ingresa las mercancías, bienes y servicios y del exportador; país de origen, cantidades, descripción, valores unitarios y valores totales. Asi mismo, los valores de las mercancías exentas y el total del Impuesto Unico al Consumo pagado y/o exencionado.

A la anterior Declaración Especial se deberá adjuntar la factura comercial, el recibo de pago del correspondiente Impuesto Unico al...

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