Proyecto de ley 194 de 2003 cámara - 20 de Marzo de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451262198

Proyecto de ley 194 de 2003 cámara

PROYECTO DE LEY 194 DE 2003 CÁMARA. por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 1° El artículo 14 de la Ley 115 de 1994 quedará así:

Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:

  1. El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política.

    Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones básicas sobre jueces de paz, conciliación, mecanismos alternativos de solución de conflictos y nociones básicas de derecho de familia y derecho laboral, arrendamientos;

  2. El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo;

  3. La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política;

  4. La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación en los valores humanos, y

  5. La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.

    Parágrafo 1°. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta información debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el plan de estudios. Parágrafo 2°. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo serán presentados por los establecimientos estatales a las secretarías de educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces para su financiación con cargo a la participación de los ingresos corrientes de la Nación destinados por la ley para tales áreas de inversión social.

Artículo 2° La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Atentamente,

Carlos Germán Navas Talero,

Representante a la Cámara por Bogotá.

Samuel Moreno Rojas,

Senador. EXPOSICION DE MOTIVOS

Como quiera que el...

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