Proyecto de ley 238 de 2003 cámara - 8 de Mayo de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451263226

Proyecto de ley 238 de 2003 cámara

PROYECTO DE LEY 238 DE 2003 CÁMARA. por medio de la cual se modifican los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1º El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

¿Artículo 346. Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente de su trámite de un acto del demandante, el juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo todos los demandados o citado. También cabe la perención cuando la actuación esté a cargo de ambas partes.

El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutariado cumplido se archivará el expediente.

La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la de auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso.

Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.

En los procesos de ejecución singulares, con título hipotecario o prendario, en los que se hayan hecho efectivas medidas de embargo, podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. Si en el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar desiertas las excepciones. El término se contará como se dispone en el inciso primero de este artículo.

El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo¿.

El secretario pasará al despacho del Juez, los procesos que permanezcan en secretaría por seis meses o más sin que...

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