Proyecto de ley 023 de 2003 cámara - 24 de Julio de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451266138

Proyecto de ley 023 de 2003 cámara

PROYECTO DE LEY 023 DE 2003 CÁMARA. por la cual se establece la cuota de contribución parafiscal para la conversión y racionalización del uso de combustibles del Transporte Automotor Terrestre y se dictan normas sobre su recaudo y administración.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º De la creación de la cuota para la conversión y racionalización del uso de combustibles del Transporte Automotor Terrestre. Créase la cuota de contribución parafiscal para la conversión y racionalización del uso de combustibles del Transporte Automotor Terrestre la cual se regirá por las condiciones y términos estipulados en la presente ley.
Artículo 2º

De la cuota para la conversión y racionalización del uso de combustibles del Transporte Automotor Terrestre. La Cuota para la conversión y racionalización del uso de combustibles del Transporte Automotor Terrestre será un ítem adicional dentro de la estructura de precios de la gasolina motor y del combustible diesel y se recaudará y generará por la venta de estos combustibles por parte del Distribuidor mayorista y corresponderá al equivalente al diez por ciento (10%) del margen señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina y combustible diesel.

Artículo 3º Del Fondo de Conversión a Gas Natural Vehicular para el Transporte Automotor Terrestre. Créase el Fondo de Conversión a Gas Natural Vehicular (GNV) para el Transporte Automotor Terrestre, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota para la conversión y racionalización del uso de combustibles del Transporte Automotor Terrestre.

El producto de la Cuota para la conversión y racionalización del uso de combustibles del Transporte Automotor Terrestre, se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo de Conversión a GNV para el Transporte Automotor Terrestre.

Parágrafo 1º. El fondo y la cuota aquí creados tendrán una duración máxima de veinte (20) años y su administración corresponderá, durante los primeros diez (10) años, a la Corporación Nacional de Terminales de Transporte y durante los otros diez (10) años al Consejo Superior del Transporte, bajo el esquema administrativo empleado en el manejo de recursos de tipo parafiscal para lo cual el Gobierno Nacional suscribirá el contrato respectivo con estas entidades.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional dentro de los siguientes tres (3) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, reglamentará todo lo relacionado con lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 4º De los objetivos del Fondo de Conversión a GNV para el Transporte Automotor Terrestre. Los recursos del Fondo de Conversión a GNV para el Transporte Automotor Terrestre se utilizarán, preferencialmente, en:
  1. Financiar la conversión de los vehículos de transporte automotor terrestre propulsados por derivados líquidos de petróleo a vehículos propulsados por gas natural entregando a los propietarios de vehículos automotores de transporte público terrestre, como financiación no reembolsable, no menos del cincuenta por ciento (50%) del costo del kit de conversión respectivo y a los demás una financiación a no menos de treinta y seis (36) meses a una tasa no superior al DTF promedia vigente durante el mes anterior, como una manera de disminuir la contaminación ambiental, reducir los subsidios a los combustibles líquidos, disminuir la factura energética y de mantenimiento de los vehículos automotores en mención y la presión sobre las tarifas, mejorar la balanza comercial del país, incentivar la inversión privada en el sector gasífero y en la búsqueda de hidrocarburos, aumentar los años de duración de los vehículos de transporte automotor terrestre, utilizar la capacidad ociosa de la actual infraestructura del sector de gas natural, aumentar los años de duración de nuestras reservas de petróleo y generar empleo y riqueza nacional.

  2. Cofinanciar la adquisición de vehículos automotores de transporte terrestre que utilicen únicamente Gas Natural Vehicular (GNV).

  3. Cofinanciar la adquisición de equipos de compresión y surtidores de Gas Natural Vehicular.

  4. Diseñar e implementar estrategias para la educación y fomento del uso del GNV dentro de la ciudadanía, con base en campañas de información utilizando medios masivos de comunicación y otros canales idóneos.

Parágrafo 1°. Cuando el sector privado se encuentre interesado en la financiación de un determinado proyecto o programa para ser desarrollado con recursos del Fondo, se requerirá que los empresarios vinculados a dichos proyectos o programas paguen intereses comerciales o entreguen parte de las inversiones a realizar, a título de donación al Fondo de Conversión a GNV para el Transporte Automotor Terrestre, donación que tendrá el mismo tratamiento tributario que la ley le dé a las inversiones en desarrollo científico y tecnológico.

Parágrafo 2°. En ningún momento la financiación no reembolsable de que trata el presente artículo será superior al equivalente, en pesos colombianos, a US$2.100 para un bus, a US$700 para un taxi, a US$1.100 para una Van y a US$1.800 para una buseta.

Parágrafo 3°. Como una manera de garantizar el repago del saldo del crédito otorgado por el Fondo a los propietarios de vehículos, cuando se efectúe el tanqueo de gas natural comprimido en las estaciones de servicio al consumo total se le podrá adicionar la cuota acordada por las partes para el efecto.

Artículo 5º De la Junta Directiva del Fondo. El Fondo de Conversión a GNV para el Transporte Automotor Terrestre tendrá una Junta Directiva conformada por:
  1. El Ministro de Transporte o su Delegado, quien la presidirá.

  2. El Ministro de Minas y Energía o su Delegado.

  3. Un (1) Representante de la Corporación Nacional de Terminales de Transporte.

  4. Un (1) Representante del Consejo Superior del Transporte.

  5. Un (1) Representante elegido democráticamente por los gremios pertenecientes al sector de transporte público terrestre.

Artículo 6º Del Recaudo. El recaudo de la cuota señalada en el artículo 2º lo hará el distribuidor mayorista de combustibles líquidos en el momento del pago de la gasolina motor o el combustible diesel.
Artículo 7º De la administración del Fondo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Transporte, contratará con las entidades indicadas en el parágrafo 1º del artículo 3º de la presente ley, la correcta administración y recaudo final de los recursos del Fondo de Conversión a GNV para el Transporte Automotor Terrestre.

Los respectivos contratos de...

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