Proyecto de ley 74 de 2003 cámara - 19 de Agosto de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451267350

Proyecto de ley 74 de 2003 cámara

PROYECTO DE LEY 74 DE 2003 CÁMARA. por la cual se expide el estatuto especial para el departamento

T I T U L O I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo1º. Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El artículo 309 de la Constitución Política elevó a San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la categoría de departamento y a través del artículo 310 de la misma norma se establece para este, normas especiales en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico.

Artículo 2º Régimen departamental especial aplicable

El departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece específicamente la Constitución Política, las normas que rigen a los otros departamentos, el presente Estatuto y a las leyes colombianas especiales que se dicten para su organización y funcionamiento.

Artículo 3º

Objeto. La presente ley política, administrativa y fiscal tiene por objeto dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declarado Puerto Libre y Reserva de Biosfera, de un Estatuto Especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en atención a sus condiciones geográficas, sociales, económicas, poblacionales, ambientales y de recursos naturales, turísticas, culturales, fiscales y comerciales.

Artículo 4º Conformación del territorio

El territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará constituido por las Islas de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, Cayos Albuquerque, East Southeast, Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia. Su capital será la Isla de San Andrés.

Por razones de soberanía nacional declárase de utilidad pública las tierras o zonas costeras del departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina.

Artículo 5º Derechos y obligaciones

El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina goza de los derechos y tiene las obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la ley.

Artículo 6º Autoridades

El gobierno y la administración del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, están a cargo de:

La Asamblea Departamental.

El Gobernador.

El Concejo de Providencia.

El alcalde de Providencia.

Las Juntas Administradoras Locales.

Artículo 7º

Participación comunitaria y veeduría ciudadana. Las autoridades departamentales y municipales del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina promoverán, dentro del marco que establezca la ley, la organización de los habitantes y comunidades y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias, juveniles, ambientales y afines, que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión departamental y municipal, correspondiente.

Propugnarán igualmente, por la participación en el desarrollo y mejoramiento del departamento, mediante la prestación de servicios, los servicios públicos a su cargo o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.

La participación de que trata el presente artículo se extenderá a las entidades descentralizadas del orden nacional con sede en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 8º Ejercicio de funciones municipales

Para el ejercicio de las funciones municipales la Asamblea Departamental y el Gobernador cumplirán las funciones que por mandato de la ley le correspondan a los concejos y a los alcaldes municipales, respectivamente, hasta tanto no sean creados los municipios en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.

Artículo 9º Integración al Area Metropolitana del Litoral Caribe

Para los efectos del artículo 42 de la Ley 768 del 2002, intégrase al Area Metropolitana del Litoral Caribe el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

T I T U L O II

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

CAPITULO I Artículos 10 a 15

Asamblea Departamental

Artículo 10 Asamblea Departamental

La Asamblea Departamental es una Corporación Administrativa de elección popular dentro del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conformada por once (11) diputados.

Para efecto de lo establecido en el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tendrá un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para determinar los círculos para la elección de diputados en el Departamento Archipiélago, garantizando la representación de las comunidades del North End, La Loma, San Luis y San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo. Los honorarios de los diputados de la Asamblea, su régimen de inhabilidad e incompatibilidades así como el período de sesiones serán los determinados por la ley.

Artículo 11 Funciones

Además de las establecidas en la Constitución Nacional y la ley serán funciones de la Asamblea Departamental del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las siguientes:

  1. La eficiente prestación de los servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado, aseo y telecomunicaciones.

  2. La ejecución de programas para la modernización de los servicios sociales de educación, vivienda, salud y recreación.

  3. Desarrollar políticas tendientes a la preservación de los recursos naturales y ambientales, a efecto de mantener la reserva de la biosfera.

  4. Reglamentar el funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.

  5. Adoptar el Plan General de ordenamiento físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias: La reglamentación del uso del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización, parcelación, construcción de vías y equipamiento urbano.

  6. Dictar normas de tránsito y transporte en lo de su competencia.

  7. Expedir los Códigos Fiscal y de Policía.

  8. Dividir el territorio de la Isla-municipio de San Andrés en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos.

  9. Dictar medidas tendientes a la preservación, aprovechamiento, y utilización de los recursos marinos.

  10. Fijar las tasas y derechos que se cobrarán por la actividad pesquera.

  11. Como Puerto Libre, ejercer funciones de coordinación, control y regulación del ingreso y salida de mercancías importadas al territorio del departamento, de acuerdo con lo establecido por la ley, sin perjuicio de las que la ley le asigna a la Dirección General de Aduanas.

  12. Exigir los informes correspondientes de cualquiera de los funcionarios departamentales o municipales.

  13. Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos, actos y resoluciones que convengan a los intereses del departamento.

  14. Establecer la división territorial del departamento para los efectos fiscales.

  15. Organizar la deuda pública a cargo del departamento, y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible.

  16. Reglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del departamento; a la formación y revisión de las cuentas de los responsables y a la sanción del fraude.

Artículo 12 Control político

Corresponde a la Asamblea Departamental, vigilar y controlar la administración departamental y municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá la Asamblea solicitar informaciones escritas a otras autoridades departamentales o municipales.

El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General de la Asamblea las respuestas al cuestionario dentro del tercer (3) día hábil siguiente al recibo de la citación.

Artículo 13 Moción de observación

Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por los menos la tercera parte de los miembros de la Corporación se podrá proponer que la Asamblea observe las decisiones del funcionario citado.

La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación, se comunicará al Gobernador. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que se presenten hechos nuevos que la justifiquen.

Artículo 14 Iniciativa

Además de las normas establecidas para el particular en la Constitución Política y en la ley, tienen iniciativa el Concejo Municipal de Providencia y Santa Catalina y las Juntas Administradoras Locales en las materias relacionadas con sus atribuciones.

De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los...

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