Proyecto de ley 087 de 2003 cámara - 1 de Septiembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451267822

Proyecto de ley 087 de 2003 cámara

PROYECTO DE LEY 087 DE 2003 CÁMARA. por la cual se establece el régimen del servicio de alumbrado público y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA

T I T U L O I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º Ambito de aplicación de la ley y régimen jurídico. La presente ley se aplica al servicio de alumbrado público, a las actividades que realicen los prestadores de este servicio, municipios o distritos y empresas de servicios públicos

En lo no regulado en esta Ley se aplicarán las disposiciones de la Ley 142 de 1994, y demás normas que las modifiquen, adicionen o complementen, siempre que resulten compatibles con la naturaleza de este servicio.

Artículo 2º Alumbrado público. Es el servicio público que se presta con objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición, la expansión del sistema de alumbrado público, la facturación y el recaudo de la tasa de alumbrado público..

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad horizontal, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o distrito; en cuyo caso la iluminación de estas, será responsabilidad de las entidades que determinen la Nación o los Departamentos, directamente o como una obligación a cargo de los concesionarios de esas carreteras.

T I T U L O II

DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO, DEL REGIMEN JURIDICO Y DE LA CONTRATACION

Artículo 3º Prestación del servicio. Los municipios son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público

El municipio podrá prestar directamente el servicio, o indirectamente a través de sociedades constituidas como empresas de servicios públicos, de conformidad con lo estipulado en la Ley 142 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

Parágrafo 1º. Los prestadores del servicio de alumbrado público, diferentes a los municipios o distritos, que a la entrada en vigencia de esta Ley no se encuentren organizados como empresas de servicios públicos, tendrán un plazo de un año contado a partir de su promulgación para ajustarse a lo previsto en este artículo.

Artículo 4º Planes de expansión del servicio. Los municipios y distritos deben elaborar un plan de expansión anual del servicio de alumbrado público, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 5º Régimen de contratación. Todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, que celebren los municipios o distritos con empresas prestadoras del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Parágrafo. Los contratos que suscriban los municipios o distritos, con las empresas de servicios públicos, para que estas últimas asuman la prestación del servicio de alumbrado público, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, deben contener una cláusula que obligue a las empresas de servicios públicos a ejecutar la expansión, con parámetros específicos de calidad y cobertura del servicio de alumbrado público, a que se refiere el artículo 4º de esta ley.

Artículo 6º Contratos de suministro de energía. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 5º, los contratos que celebre el municipio o distrito para el suministro de energía con destino al servicio de alumbrado público, los cuales se regirán por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas

En todo caso, en los contratos de suministro de energía, se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.

Artículo 7º Cláusula de ajuste regulatorio. Todos los contratos relacionados con el servicio de alumbrado público deberán contener una cláusula de ajuste regulatorio, de manera que cualquier cambio en la regulación que se produzca con posterioridad a la celebración del respectivo contrato tenga efecto inmediato sobre el mismo.
Artículo 8º Duración de los contratos

Los contratos a que se refiere el artículo 5º de esta Ley, tendrán una duración máxima de diez años, incluyendo sus prórrogas, y cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 9º...

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