Proyecto de ley 087 de 2003 cámara
PROYECTO DE LEY 087 DE 2003 CÁMARA. por la cual se establece el régimen del servicio de alumbrado público y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
T I T U L O I
PRINCIPIOS GENERALES
En lo no regulado en esta Ley se aplicarán las disposiciones de la Ley 142 de 1994, y demás normas que las modifiquen, adicionen o complementen, siempre que resulten compatibles con la naturaleza de este servicio.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición, la expansión del sistema de alumbrado público, la facturación y el recaudo de la tasa de alumbrado público..
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad horizontal, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o distrito; en cuyo caso la iluminación de estas, será responsabilidad de las entidades que determinen la Nación o los Departamentos, directamente o como una obligación a cargo de los concesionarios de esas carreteras.
T I T U L O II
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO, DEL REGIMEN JURIDICO Y DE LA CONTRATACION
El municipio podrá prestar directamente el servicio, o indirectamente a través de sociedades constituidas como empresas de servicios públicos, de conformidad con lo estipulado en la Ley 142 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Parágrafo 1º. Los prestadores del servicio de alumbrado público, diferentes a los municipios o distritos, que a la entrada en vigencia de esta Ley no se encuentren organizados como empresas de servicios públicos, tendrán un plazo de un año contado a partir de su promulgación para ajustarse a lo previsto en este artículo.
Parágrafo. Los contratos que suscriban los municipios o distritos, con las empresas de servicios públicos, para que estas últimas asuman la prestación del servicio de alumbrado público, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, deben contener una cláusula que obligue a las empresas de servicios públicos a ejecutar la expansión, con parámetros específicos de calidad y cobertura del servicio de alumbrado público, a que se refiere el artículo 4º de esta ley.
En todo caso, en los contratos de suministro de energía, se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.
Los contratos a que se refiere el artículo 5º de esta Ley, tendrán una duración máxima de diez años, incluyendo sus prórrogas, y cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
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