Proyecto de ley 179 de 2003 cámara - 5 de Diciembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451270454

Proyecto de ley 179 de 2003 cámara

PROYECTO DE LEY 179 DE 2003 CÁMARA. para la protección de la cobertura vegetal, la producción de agua y la producción de oxígeno.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Disposiciones generales

Artículo 1° El programa forestal

Con el fin de revertir el deterioro de la cobertura forestal del país, promover la generación de agua, coadyuvar en el proceso productivo agrícola, colaborar con la preservación de especies nativas vivas, proteger y mejorar los suelos, reducir la erosión de los terrenos, incrementar el intercambio de dióxido de carbono y la fijación del nitrógeno, se adelantará, a nivel nacional, un programa de repoblación forestal que se someterá a las disposiciones generales de la presente ley.

Artículo 2° Diseño y aprobación del programa. El Ministerio de Agricultura conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación tendrá la misión de diseñar el Programa Forestal con base en los lineamientos de la presente ley y lo presentarán al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, para su aprobación.

En las sesiones del Conpes en las que se someta a discusión el Programa Forestal, participarán como invitados dos senadores y dos representantes elegidos por las comisiones quintas constitucionales, de entre sus miembros, quienes tendrán voz en las deliberaciones. Los parlamentarios invitados podrán vetar en todo o en parte el programa, por decisión unánime adoptada por todos los parlamentarios comisionados. Dicha decisión se plasmará por escrito, estará debidamente motivada y quedará sometida al control de las respectivas Comisiones Constitucionales, las cuales conocerán de las acusaciones contra la decisión de veto, en sesión conjunta. La Comisión conjunta podrá revocar el veto por razones de ilegalidad o inconveniencia, por mayoría absoluta.

Artículo 3° Los ejecutores del programa

El programa será de cargo de todos los colombianos, pero su impulsión será función especial de las autoridades públicas, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto se relacione con el tema ambiental, las asociaciones de usuarios del campo, de los recursos naturales y de adecuación de tierras, los particulares que utilicen los recursos naturales renovables, los productores de elementos para consumo nacional o internacional, que puedan causar impacto ambiental grave o severo.

El Sistema Educativo Nacional en todos sus órdenes, los medios de comunicación y los organismos de control serán promotores y vigilantes de la ejecución del programa.

Parágrafo. Se presumirá de derecho que toda persona jurídica tiene, dentro de su objeto social, la actividad de colaborador del programa forestal.

Artículo 4° El apoyo jurisdiccional

Sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales establecidas en las normas vigentes, las acciones populares, de grupo de tutela y de cumplimiento tendrán cabida para la impulsión y defensa de las actividades del programa. Los jueces en la toma de decisiones referentes al programa deberán solicitar y obtener el concepto del Grupo de Supervisión del Programa Forestal, pero no está obligado a someterse a él.

Las recompensas establecidas en tales acciones para quienes instauran las acciones citadas, se entregarán a la entidad encargada de manejar los recursos del Certificado de Incentivo Forestal, pero el actor, particular tendrá derecho a un 30% de ese valor.

CAPITULO II Artículos 5 a 11

Elementos generales del programa

Artículo 5° Unidad de acción y esfuerzo. Todos los recursos económicos y administrativos provenientes de cualquier fuente y destinados al fomento de la cobertura forestal se tendrán como parte del programa y serán utilizados en la forma prescrita en él.

Los conflictos relacionados con la canalización e integración de los esfuerzos serán definidos por Grupo de Supervisión del Programa Forestal con carácter obligatorio.

Artículo 6° Metas reales. El programa forestal se estructurará por períodos quinquenales y tendrá metas definidas tanto a nivel nacional, como regional y local, de modo que permita verificar y cuantificar su cumplimiento, para, de ser necesario, poder introducir los correctivos a que haya lugar

Al vencimiento del plazo se hará una evaluación, se le introducirán los ajustes necesarios y se decidirán las acciones para el siguiente quinquenio.

Artículo 7° El mínimo costo. Las medidas del programa se tomarán procurando evitar innecesarios gravámenes; luego, todo componente del programa deberá tener un factor de beneficio -tasa de retomo- identificable y público, tanto colectivo como privado, que permita que su ejecución se asuma por convicción real de los interesados.
Artículo 8° El principio del duplo en la reparación. Para la cuantificación de la responsabilidad derivada de las acciones perjudiciales ocasionadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del programa se utilizará el principio del duplo, consistente en que el infractor estará obligado a reparar el doble del daño causado por la acción u omisión que le sea imputable.

Este mecanismo se extenderá a la responsabilidad civil derivada de los delitos de malversación, apropiación o desviación de los recursos públicos o privados destinados a programas de reforestación o protección de la cobertura, así como la evasión de las contribuciones pecuniarias de ley para actividades forestales.

Los beneficios o subrogados penales se podrán conceder de manera inmediata a aquellos que han cumplido con las indemnizaciones aquí prescritas.

Parágrafo. Los recursos monetarios provenientes de la reparación subrogan aquellos que ilegítimamente fueron debitados, de modo que se incorporan al sistema presupuestal para efectos de su ejecución, lo cual cobija los mayores valores procedentes del duplo, por virtud del principio de accesoriedad.

Artículo 9° La protección del bosque natural

El programa forestal propenderá por la conservación y reposición del bosque natural y la flora nativa. Solo por necesidades sociales o de renovación del bosque se permitirá la tala del bosque nativo y siempre que se mitigue el impacto ambiental y se mantenga la cobertura vegetal. Con excepción de las áreas señaladas en el programa como zonas de bosque natural de explotación, el bosque natural se declara patrimonio público de conservación y, en consecuencia, queda prohibida cualquier actividad que ocasione su deterioro, salvo las excepciones contempladas en la ley o en el programa.

Serán solidariamente responsables con los explotadores de bosques naturales por los daños que causen al bosque, los funcionarios que autoricen o controlen la explotación de bosques naturales, sin el cumplimiento estricto de las normas legales o del Programa Forestal.

Artículo 10 La utilización de la flora nativa

En el Programa Forestal solo podrán utilizarse especies silvoagrícolas endémicas del lugar o aquellas adaptadas que no afecten la calidad de suelos o la conservación ambiental.

Las entidades del sistema ambiental encargadas del control de los recursos naturales determinarán de manera general o especial, las especies que cumplen con los requisitos del programa y podrán incluir especies no arbóreas por asimilación, como las \"bambusas\", palmas y leguminosas.

Artículo 11 El Sello de Protección Forestal

Créase el Sello de Protección Forestal para identificar los productos que contengan madera o pulpa de madera proveniente del Programa Forestal. Solo se otorgará ese sello a las empresas nacionales y sus productos. El Gobierno Nacional podrá acordar con el Instituto Colombiano de Normas Técnicas para que esa entidad confiera el sello a las industrias que cumplan con los requisitos del programa.

No podrán anunciarse en medios masivos de comunicación o en propaganda escrita a través de circulares, los productos que contengan madera o pulpa de madera y carezcan del sello de protección forestal. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de esta obligación.

Parágrafo 1º. No se otorgará dicho sello a los productos con madera o pulpa, que provengan de especies forestales introducidas, a menos que incorporen más del cincuenta por ciento (50%) del producto proveniente del Programa Forestal.

Parágrafo 2º. Los productos con madera o pulpa que cuenten con \"Sello de Reciclaje\", tienen por derecho propio el Sello de Protección Forestal.

CAPITULO III Artículos 12 a 16

De la generación de agua

Artículo 12 De las fuentes generadoras de agua

Toda zona considerada cabecera de una corriente de uso público, los nacederos, humedales, ciénagas y demás lugares determinados por la autoridad ambiental como fuentes generadoras del recurso hídrico, serán objeto de protección especial dentro del Programa Forestal.

En estas fuentes generadoras será de uso público la franja de ribera de 30 metros la cual estará cubierta de bosque y no podrá ser objeto de explotación agropecuaria. Su tala se someterá a las reglas de los bosques naturales y los productos de la tala serán de propiedad del dueño o poseedor del predio colindante y al municipio donde se encuentren, por mitades, siempre que lo haga en la forma prescrita por el Programa Forestal.

Para efectos fiscales, la zona no tiene valor alguno y se entenderá incorporada a la fuente a la que da origen, sin perjuicio de las ventajas pasivas para los usuarios de aguas públicas, como el tránsito, la recolección de leña caída, y el uso de la ribera y el disfrute para el predio colindante de que trata este artículo.

El colindante no tendrá más derechos sobre esa zona que aquellos que la ley otorga al titular del derecho real de uso, siempre que tales derechos no interfieran con los que el Estado posee sobre ella.

Artículo 13 La adquisición de la zona riberana

El productor agropecuario propietario o poseedor que demuestre que al destinar la franja aledaña a la fuente a que alude el artículo precedente, ha quedado con menos de una UAF...

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