Proyecto de ley 239 de 2004 cámara - 14 de Abril de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451272218

Proyecto de ley 239 de 2004 cámara

PROYECTO DE LEY 239 DE 2004 CÁMARA. por la cual se dicta el estatuto de las personerías distritales y municipales.

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1º Objeto. La presente ley contiene el estatuto básico de las personerías distritales y municipales del país, regula su composición, funciones generales, estructura y ejercicio de sus funciones, para dotar a las personerías de un estatuto legal que le permita ejercer su función de Ministerio Público en el ámbito municipal.
Artículo 2º Principios. Las personerías ejercen sus funciones con los principios que inspiran al Ministerio Público y la función pública en general, privilegiando los de defensa de los derechos fundamentales, defensa de la comunidad y del interés público.
Artículo 3º Asociación. Existirá una asociación de personerías a nivel nacional y en cada departamento, que tendrá como objetivo fortalecer y proyectar políticas de apoyo a nivel nacional y departamental en pro de estos organismos de control.

Parágrafo 1º. Todas las personerías podrán estar asociadas a nivel nacional-departamental y deberán cumplir con los estatutos que las rigen.

Parágrafo 2º. Deberán pagar sus cuotas de asociación con cargo al presupuesto de la respectiva Personería de acuerdo con los Estatutos. Dichos dineros estarán sujetos al control fiscal integral.

T I T U L O I I

DE LAS PERSONERIAS

Artículo 4º De las personerías. Las personerías distritales y municipales son organismos de control y apoyo a las comunidades, del orden municipal, que cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, con la estructura y funciones que determine la Constitución, la ley y el presente estatuto.
Artículo 5º La estructura de las personerías será determinada por cada Concejo Municipal y/o Distrital, con indicación de la planta de personal, el señalamiento de los cargos, naturaleza y remuneración

En todo caso, tendrá como mínimo un Personero y un Secretario, este de libre nombramiento y remoción.

Artículo 6º Los Concejos Municipales podrán determinar la creación de personerías delegadas, a iniciativa del Personero, previo estudio de justificación

Los Personeros Delegados dependerán directamente del Personero Municipal y/o Distrital, en su caso, serán de libre nombramiento y remoción y deberán acreditar los mismos requisitos del titular.

Artículo 7º De los presupuestos de las personerías. El presupuesto de las personerías Distrital o municipal para vigencias fiscales anuales será determinado con base en un porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación de cada municipio, así:

CATEGORIA INGRESO CORRIENTE

LIBRE DESTINACION

Especial 1.8%

Primera 2.0%

Segunda 2.5%

Tercera 3.0%

BASE DE LA VIGENCIA

EN SMML

Cuarta 350 smml

Quinta 250 smml

Sexta 220 smml

Parágrafo 1º. El proyecto de presupuesto será elaborado por cada personería y presentado por el Personero al Alcalde dentro del término legal, quien lo incorporará al proyecto de presupuesto del respectivo municipio, sin modificación alguna. El concejo evaluará conjuntamente el Presupuesto municipal conforme las normas de Presupuesto. Una vez aprobado, el Presupuesto de la Personería no podrá ser modificado sino por el Concejo Municipal, a iniciativa del Personero.

Parágrafo 2º. No se podrán destinar recursos del Presupuesto de las personerías, a gastos o inversiones que no estén directamente relacionados con el funcionamiento de la misma Personería.

Artículo 8º Régimen de contratación. Las personerías están sometidas al régimen de contratación del sector público, y los porcentajes y límites de contratación se determinarán por los mismos parámetros del municipio al que pertenezcan.

T I T U L O I I I

DEL PERSONERO

Artículo 9º El Personero es un servidor público que, sin perjuicio de las atribuciones a otros organismos, ejerce las funciones del Ministerio Público en el ámbito municipal, representa los intereses públicos, gestiona la materialización de los derechos fundamentales de los habitantes de su municipio, garantiza la preservación del orden jurídico y ejerce como veedor ciudadano

El Personero deberá rendir anualmente un informe de su gestión al Concejo Municipal, dentro del primer período de sesiones ordinarias.

Artículo 10 Período. El período de los Personeros será de cuatro (4) años y empezará el 1º de marzo siguiente a su elección

Dicho período es institucional y el titular podrá ser reelegido.

Parágrafo 1º. Los Personeros que se encuentren actualmente en ejercicio del cargo, culminarán su período el último día de febrero de 2008.

Parágrafo 2º. Si constitucionalmente llegare a ser reformado el período de los Alcaldes Municipales, el período de los Personeros se entenderá también reformado en el mismo término de aquellos.

Artículo 11

Elección. El Personero es elegido por el Concejo Municipal o Distrital en su caso, entre los candidatos que se hayan inscrito ante la Secretaría del Concejo, por convocatoria que deberá realizar la mesa directiva, dentro de los diez (10) días calendario del mes de enero del año en el cual se inicia el período constitucional del Alcalde Municipal, en sesión que convocará el Concejo con ese solo objeto con tres días calendario de anterioridad a la fecha de elección. El elegido deberá obtener la mayoría de votos de los integrantes del Concejo Municipal respectivo, que no podrá ser inferior a las dos tercera partes de los miembros de esa corporación.

Parágrafo. Si luego de tres votaciones ninguno de los aspirantes ha obtenido la votación necesaria, el Personero será designado por la Procuraduría General de la Nación, de entre los mismos candidatos que se inscribieron ante el respectivo Concejo Municipal.

Artículo 12 Inscripción. Los aspirantes al cargo de Personero se inscribirán ante la Secretaría General del Concejo correspondiente, donde acreditarán las calidades que exige el presente estatuto.
Artículo 13 Calidades.
  1. Para ser elegido Personero de Bogotá, Distrito Capital, se requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 años de edad, tener definida la situación militar, estar en pleno goce de los derechos civiles, no estar incurso de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento alguno, acreditar título universitario de Abogado, con especialidad en alguna de las áreas del Derecho y cuatro años de experiencia en órganos de control;

  2. Para ser elegido Personero de Distrito o Municipio de Primera y segunda categoría se requiere acreditar título de Abogado con especialidad en alguna de las áreas del Derecho y dos años de experiencia en órganos de control;

  3. Para ser elegido personero de municipios de tercera y cuarta categoría se requiere acreditar título de Abogado con especialidad en alguna de las áreas del Derecho;

  4. Para ser elegido Personero de municipios de quinta y sexta categoría se requiere acreditar la terminación de estudios de derecho.

Artículo 14 Posesión. Los Personeros tomarán posesión de su cargo ante el concejo que lo eligió o en su defecto ante notario, Juez Civil, Promiscuo o Unico del correspondiente municipio, debiendo posesionarse el primer día del inicio de su período legal.
Artículo 15 De las faltas. En caso de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección

En caso de no estar reunida la Corporación el Alcalde deberá citar a sesión extraordinaria para dicha elección de manera inmediata, para que el elegido cumpla el período restante.

Se consideran faltas absolutas: La muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de su elección, la...

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