Proyecto de ley 36 de 2004 cámara - 26 de Julio de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451277482

Proyecto de ley 36 de 2004 cámara

PROYECTO DE LEY 36 DE 2004 CÁMARA. por la cual se definen las etapas del proceso de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, se promueve la competencia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público. (Conc. art. 365 C

P., Ley 39 de 1987 art. 1º).

Artículo 2º Definiciones

Para los efectos de la presente ley, adóptense como definiciones de los términos o expresiones en ella contenidas, las que traigan la ley y los decretos reglamentarios como desarrollos de esta. (Conc. Decreto 1066 de 1963, Ley 39 de 1987 at. 2º Decreto 283 de 1990).

Parágrafo. Toda actividad relacionada con la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos o gas natural vehicular, desarrollada por persona diferente de las aquí definidas, se tendrá por ilegal y no podrá ampararse en esta ley, ni gozar de sus beneficios, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que pueda caberle.

Artículo 3º Los agentes de cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo solamente serán, el refinador, el importador, el almacenador, el distribuidor mayorista, el transportador, el distribuidor minorista y el gran consumidor.
Artículo 4º Ningún miembro de la cadena, la etapa o actividad, atrás descritas podrá intervenir simultáneamente en etapa distinta de la suya propia

En consecuencia no podrá directa ni por interpuesta persona ingresar a, o participar en los mercados de las otras etapas o actividades, sea cual fuere la forma que asuma su conducta.

Para todos los fines legales la conducta prevista en el párrafo anterior se tendrá como práctica restrictiva de la competencia y/o abuso de posición dominante, en los términos de la Ley 155 de 1959 y del Decreto 2153 de 1992.

Parágrafo. Se exceptúa Ecopetrol que podrá intervenir en cualquier fase del mercado. (Conc. art. 333 de la C. P., Ley 155 de 1959 y del Decreto 2153 de 1992).

Artículo 5º Trato idéntico. Los Distribuidores Mayoristas están obligados a otorgar un tratamiento idéntico a los Distribuidores Minoristas, sin que sea admisible ninguna forma de discriminación. (Conc

Artículos 47 y 50 Decreto 2153 de 1992).

Artículo 6º Como desarrollo del derecho constitucional al trabajo, a la propiedad y a la libre competencia, se tomará como abuso de posición dominante, y se tendrá por no escrita cualquier cláusula que afecte, restrinja o anule el derecho a la clientela.

Es por tanto de propiedad del Distribuidor Minorista cualquier plusvalía o mayor valor de su establecimiento de comercio, debiéndose reconocérsele estas a la terminación del contrato en ejecución, cualquiera que sea la causal invocada, sin perjuicio de la eventual compensación, como forma de extinción de las obligaciones. (Conc. Artículos 333, 334 C. P.).

Artículo 7º

Beneficio por temperatura. Ecopetrol, las importadoras debidamente autorizadas, las refinadoras, los distribuidores mayoristas y los transportadores efectuarán las entregas de combustibles líquidos derivados del petróleo a 15,55/15.55 grados centígrados (60/60º F) que serán registrados en el medidor de caudal instalado en la cabecera del poliducto o en medidor de despacho de carrotanques. Los termómetros serán digitales y con una resolución que permita determinar décimos de grado (Ordenamiento jurídico nuevo, sin antecedentes legales en Colombia).

Artículo 8º El despacho de combustibles...

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