Proyecto de ley 40 de 2004 cámara
PROYECTO DE LEY 40 DE 2004 CÁMARA. por la cual se define y regula la actividad de las casas comerciales de compraventa o empeño como contratos de mutuo garantizados con prenda.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Para los efectos de la presente ley, son Casas Comerciales de Compraventa o de Empeño, las conformadas por personas jurídicas organizadas con arreglo a las presentes disposiciones, cuyo objeto social exclusivo sea realizar Contratos de Mutuo con Interés garantizados con Prenda.
El Contrato de Mutuo o Préstamo de Consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. El que entrega se llama Mutuante y el que recibe se llama Mutuario.
Por el Contrato de Empeño o Prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
Las Casas Comerciales de Compraventa a que alude la presente ley, deberán organizarse como sociedades de responsabilidad limitada y adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente y de su inscripción en el Registro Mercantil.
Parágrafo. No podrán ser socios de estas casas comerciales, quienes hayan sido condenados por delitos de usura o contra el patrimonio económico.
Estas casas comerciales deberán inscribirse antes de iniciar operaciones, en el registro que al efecto lleve la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional, previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Encontrarse creadas u organizadas bajo la forma de sociedades comerciales de responsabilidad limitada y tener como objeto social solamente la actividad a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
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Reunir un patrimonio suficiente que permita garantizar el adecuado cumplimiento de su objeto social.
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Contar con la infraestructura necesaria que permita el adecuado manejo y el debido control del conjunto de sus operaciones, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la inspección, vigilancia y control, sin perjuicio de la que por ley esté asignada a otras entidades.
La Superintendencia de Industria y Comercio cancelará la inscripción a la casa comercial en cualquiera de los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada, que admitirá los recursos de ley:
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Por solicitud formulada por el representante legal de la sociedad.
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En caso de disolución de la sociedad.
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Cuando el monto del patrimonio social se vea disminuido notoriamente e impida garantizar su normal funcionamiento.
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Cuando se establezca que cualquiera de las informaciones o la documentación presentadas para obtener la inscripción de que trata la presente ley o su reglamento, sean incompletas o contrarias a la ley.
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Por incumplir las obligaciones que se deriven de los contratos que celebre con los usuarios de sus servicios, a menos que medie conciliación entre ellos, en aquellos casos que así la admitan.
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Por no acatar las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio o de la Superintendencia Bancaria.
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Cuando se realicen negocios o contratos simulados para desconocer la presente ley.
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Por no cumplir las obligaciones legales vigentes y en especial las contempladas en el artículo 10 de la presente ley.
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Como sanción, en los eventos previstos en las normas que rigen la materia.
Parágrafo. La cancelación de la inscripción, conlleva la inmediata interrupción de la actividad de la sociedad.
Las partes determinarán libremente el monto del contrato y para ejercer la condición resolutoria del mismo, el plazo será máximo de cuatro (4) meses, prorrogable por dos (2) meses más. Si las partes desean prolongar este tiempo, tendrán que mediar un nuevo contrato.
Los intereses a cobrarse durante el plazo estipulado para la resolución del contrato, en ningún caso...
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