Proyecto de ley 376 de 2005 cámara - 12 de Mayo de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451288094

Proyecto de ley 376 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 376 DE 2005 CÁMARA. Reforma al Procedimiento Especial.

CODIGO PENAL MILITAR

Ley 522 de 1999

Artículo 1º El Título noveno, CAPITULO III \"Procedimiento especial\", del Libro Tercero \"Procedimiento Penal Militar\", de la Ley 522 de 1999, quedará así:

Artículo 578. Delitos que se juzgan. Los delitos de desobediencia, abandono del puesto, abandono del servicio, abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, deserción, del centinela, violación de habitación ajena, ataque al centinela, peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos, abuso de autoridad especial, lesiones personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días, sin secuelas, hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, hurto de uso, daño en bien ajeno, abuso de confianza, se investigarán, calificarán y fallarán por el procedimiento especial.

Para la investigación de los delitos de lesiones personales, salvo en los casos de concurso de delitos contra la disciplina y el servicio, hurto y abuso de confianza de los que trata este artículo, violación de habitación ajena y daño en bien ajeno, se procederá mediante querella de parte y se requerirá agotar la audiencia de conciliación, que se tramitará, según el estado del proceso, ante el juez de instrucción penal militar o el juez de instancia, de conformidad con la etapa en que se encuentre la actuación.

En caso de no poderse llegar a un acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación de las partes, surtida a través de medio idóneo, se entenderá que no hay ánimo conciliatorio y se continuará con el trámite establecido en la presente normatividad.

Artículo 579. Trámite. El juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término máximo de treinta (30) días, se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los tres (3) días siguientes, siempre que el delito por el cual se procede tenga prevista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; en caso contrario, no procederá tal pronunciamiento. Si no fuere posible oír en indagatoria al sindicado, se le declarará persona ausente, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 493 de esta ley.

Estos términos se ampliarán hasta en otro tanto, si fueron tres (3) o más procesados, o en el evento de delitos conexos que deban tramitarse bajo este mismo procedimiento.

Concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará dentro del término máximo de tres (3) días y si no existiere prueba suficiente para calificar, podrá devolverlo por una sola vez, al Juez de Instrucción para que practique las pruebas indispensables en el término perentorio de diez (10) días. Cumplido lo anterior, el Fiscal dentro de los dos (2) días siguientes cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el cual solo procede el recurso de reposición.

Las solicitudes relativas a la práctica de pruebas presentadas por los sujetos procesales, antes de producirse el cierre de la investigación por parte del Fiscal, serán decididas por el respectivo Juez de Instrucción para lo cual se remitirá la actuación.

Producida tal determinación, si encuentra mérito para acusar, formulará dentro de los cinco (5) días siguientes, la respectiva resolución, que contendrá una exposición fáctica y descripción jurídica de los cargos, de la cual entregará copia a los sujetos procesales y solicitará al Juez de conocimiento fije fecha y hora para celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, quienes dispondrán de los términos consagrados en el artículo 354 del Código Penal Militar. Contra esta resolución solo procede el recurso de...

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