Proyecto de ley 049 de 2006 cámara - 8 de Agosto de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451304950

Proyecto de ley 049 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 049 DE 2006 CÁMARA. por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo Especial para el Desarrollo Económico y Social del departamento de La Guajira, en desarrollo del artículo 337 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Objeto de la ley Artículos 1 y 2
Artículo 1º Este estatuto tiene por objeto establecer un régimen especial para el departamento de La Guajira, en materias económicas y sociales, tendientes a promover su desarrollo sostenible y participativo en su condición de zona de frontera al tenor de lo dispuesto en el artículo 337 de la Constitución Política.

En el desarrollo de esta región fronteriza se aplicará una política integral de Estado, atendiendo a su ubicación geoestratégica y a la diversidad étnica, cultural y ambiental propia del departamento de La Guajira.

Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entenderán como Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo todos los municipios que integran al departamento de La Guajira.

Artículo 2º Crear las condiciones necesarias para el desarrollo económico, social y el fortalecimiento institucional del departamento de La Guajira, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera.
CAPITULO II Artículos 3 a 5

Régimen de cooperación e integración fronteriza

Artículo 3º

La promoción del proceso de integración del departamento de La Guajira y sus municipios es tarea conjunta del departamento, de las entidades públicas departamentales, sus municipios que tendrán competencia para establecer convenios para adelantar directamente con las entidades homólogas programas de cooperación e integración dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario la prestación de servicios públicos y preservación del ambiente, para tal efecto se notificara previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores..

Parágrafo 1º. La Asamblea Departamental de La Guajira reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 2º. Se entenderá para la aplicación del presente artículo la condición de la Corporación Autónoma de La Guajira como entidad de carácter departamental.

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional-Ministerio de Relaciones Exteriores, definirá los países con los cuales se tiene frontera marítima por parte de los municipios respectivos del departamento de La Guajira, para efectos del presente artículo.

Artículo 4º

Las instituciones de aseguramiento y prestación de servicios de salud, ubicadas en el departamento de La Guajira, creadas en virtud de la ley, podrán celebrar convenios con las instituciones de salud del vecino país de Venezuela, debidamente establecidas y acreditadas ante las autoridades respectivas, para la atención de los nacionales, en aquellos eventos en que las distancias geográficas y la calidad de los servicios requeridos sea más favorable para los usuarios.

Artículo 5º El departamento de La Guajira hará parte de la Comisión de Vecindad Fronterizas o la que haga sus veces para la cual la Asamblea Departamental designará un delegado, lo cual se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO III Artículos 6 a 16

Régimen económico

Artículo 6º El Gobierno Nacional, establecerá líneas de crédito en condiciones especiales para los sectores productivos de esta zona a través de las entidades financieras respectivas de cada sector.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo en el término de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 7º El Gobernador del departamento de La Guajira, a partir de la vigencia del presente estatuto especial, asistirá a las deliberaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, por invitación del Presidente de la República cuando se traten asuntos relacionados con el desarrollo económico y social de La Guajira.
Artículo 8º En las Zonas Fronterizas de La Guajira, los profesionales de compra y venta de divisas que autorice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, previa reglamentación por la Junta Directiva del Banco de la República, utilizarán una declaración de cambio especial para frontera.
Artículo 9º Los comerciantes con domicilio en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, podrán realizar transacciones comerciales entre sí, mediante la utilización de la Declaración de Registro de Operaciones de Cambio que para tales efectos establezca la Junta Directiva del Banco de la Republica.

Parágrafo. La compra y venta de divisas en la Zona de Frontera, solo puede realizarse con los profesionales de compra y venta de divisas debidamente registrados.

Artículo 10 En desarrollo del numeral 2 del artículo 300 de la Constitución Política, la Asamblea Departamental de La Guajira, podrá, expedir disposiciones especiales sobre destinaciones diferentes para las regalías, a las consagradas en la ley, con el objeto de permitir un desarrollo integral, armónico y participativo en el departamento de La Guajira.
Artículo 11

Las modificaciones a la normatividad especial aduanera existentes para el ingreso de las mercancías introducidas al amparo de los beneficios de la Zona de Régimen Aduanero Especial e igualmente para el ingreso y salida de productos de consumo básico de la Comunidad Wayúu deberá tener en cuenta la consulta previa a las comunidades indígenas de la zona, de conformidad con la Ley 21 de 1991..

Artículo 12 Las personas naturales y jurídicas ubicadas en la jurisdicción del departamento de La Guajira podrán actuar directamente ante la DIAN, sin necesidad de que intervengan las Sociedades de Intermediación Aduanera, en trámites que se realicen hasta por un valor FOB de US$7.000.
Artículo 13 Salida temporal

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de La Guajira, autorizará la salida temporal desde el territorio guajiro, hacia el resto del territorio aduanero colombiano de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas, equipos y partes de piezas de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, las mercancías, bienes y servicios extranjeros de que trata este artículo, deberán regresar al territorio del departamento de La Guajira..

Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías, bienes y servicios extranjeros pagarían si fuesen importadas al territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la declaración de salida temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 1º. Los vehículos internados según las normas locales de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo de Riohacha y El Molino tendrán un Registro Único Automotor que llevará el departamento de La Guajira en coordinación con la DIAN, los cuales serán objeto de una individualización oficial que debe reglamentar la Asamblea de La Guajira, a objeto de darle seguridad jurídica a estos vehículos y puedan salir temporalmente de La Guajira.

Estos vehículos deberán ser nacionalizados una vez culmine el periodo de internación temporal, para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará este aspecto y fijará una tarifa única, cuya cuantía deberá concertarse con las autoridades departamentales y municipales de La Guajira.

Parágrafo 2º. La salida temporal de estos vehículos a Santa Marta y Valledupar se seguirá haciendo sin ninguna garantía bancaria y de acuerdo con la reglamentación expedida hasta la fecha de entrada en vigencia la presente ley.

Artículo 14 Extracción del recurso pesquero

La extracción del recurso pesquero marino se clasifica en industrial y artesanal.

Artículo 15 Cobro por la actividad pesquera

La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, fijará las tasas y derechos que se cobrarán por la actividad pesquera, exceptuándose de tal pago a los pescadores artesanales y de subsistencia..

Artículo 16 Adiciónese un inciso al literal f), del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, del siguiente tenor:

(¿)

¿Las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal en el departamento de La Guajira para ser matriculadas deberán obtener permiso del Gobierno Departamental, este permiso reemplaza para todos los efectos el certificado de antecedentes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes¿.

CAPITULO IV Artículos 17 a 26

Régimen especial de descentralización territorial fronteriza

Artículo 17 Con sujeción a la autonomía territorial, en los planes de desarrollo de los municipios y del departamento que se expidan a partir de la vigencia de la presente ley, deberá incluirse un capítulo dedicado al establecimiento de una política departamental y municipal de integración y desarrollo fronterizo, con programas, proyectos y metas concretas.

En todo caso, el desarrollo del territorio municipal y departamental, deberá tener en cuenta la proyección de escenarios posibles de planificación conjunta con sus homólogos de los países vecinos para promover, complementación y generación de economías de escala en prestación de servicios públicos y básicos, infraestructura física compartida, comercio, transporte interfronterizo y actividades productivas, entre otras.

Artículo 18

Créase el Fondo de Inversiones y Desarrollo de La Guajira, Fodegua, con la finalidad de promover la descentralización administrativa, el fortalecimiento institucional de los municipios...

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