Proyecto de ley 062 de 2006 cámara - 16 de Agosto de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451305658

Proyecto de ley 062 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 062 DE 2006 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el artículo 1947 del Código Civil y se regula el derecho fundamental de las personas en desplazamiento a recuperar la propiedad privada cuando han sido víctimas de la lesión enorme.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 1947 del Código Civil, Ley 57 de 1887, quedará así:
Artículo 1947 El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

De igual manera, se presenta lesión enorme, cuando se utiliza la violencia, la intimidación, el temor, o la simulación en el contrato, en áreas identificadas por los organismos del Estado, como áreas de conflicto armado.

También podrá demandarse la nulidad de los contratos cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones y el justo precio.

Parágrafo. El tiempo de aplicación para la rescisión del contrato se contará a partir de la declaratoria de cesación del conflicto en el área de ubicación del predio, por parte del funcionario competente.

Artículo 2° La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Guillermo Antonio Santos Marín, Representante a la Cámara; Mauricio Jaramillo Martínez, Senador.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Señor Presidente y honorables Congresistas:

Sometemos a su consideración la presente iniciativa, que tiene por objeto dictar normas para apoyar a las personas y familias que han sufrido y están padeciendo el desplazamiento forzado de nuestros arraigos y cultura tradicional de productores rurales, así como proteger principalmente el derecho de las personas a la propiedad privada. Este proyecto se fundamenta en un análisis objetivo sobre el problema generado a raíz del conflicto armado y el desplazamiento forzado en Colombia.

Proyecto de ley

¿Por medio de la cual se modifica el artículo 1947 del Código Civil y se regula el derecho fundamental de las personas en desplazamiento a recuperar la propiedad privada cuando han sido víctimas de la lesión enorme¿.

Antecedentes y Generalidades

Introducción

Resulta imperativo en Colombia desarrollar legalmente un Artículo dentro de la Constitución Política, que consagre el derecho fundamental de las personas en Desplazamiento para Recuperar la propiedad Privada cuando han sido víctimas de la Lesión Enorme en los tiempos de la conmoción interior declarada o no.

El no contar con un desarrollo normativo claro sobre la materia ha generado en nuestro país graves consecuencias en materia social y económica. En primer lugar, la ausencia de reglas claras sobre el derecho que pueden tener los desplazados que se han visto forzados a vender y en el peor de los casos a ceder sus propiedades al mejor postor e incluso a los mismos grupos insurgentes, se ha prestado para que el derecho natural de estas personas se haya violado impunemente afectando sus vidas al grado de verse obligados a ejercer la mendicidad, al no tener una alternativa o mecanismo jurídico que les permita recuperar sus propiedades y la esperanza de retornar algún día a sus lugares de origen, con lo cual se han aumentado enormemente los cordones de miseria en la ciudades capitales.

En segundo lugar, los vacíos en el marco jurídico correspondiente no han sido tratados ampliamente, puesto que si para los desplazados es complicado acceder a los beneficios que se les ofrece a través de la Red de Solidaridad Social, lo es aún más hacer uso del aparato jurisdiccional para tratar de recuperar sus propiedades; por ende no existe jurisprudencia que trate específicamente del caso en concreto.

Constitucionalidad

El proyecto de ley que se presenta para consideración del honorable Congreso de la República pretende llenar este enorme vacío. Estamos seguros de que se prestará la atención que amerita el tema y acogerá los principios, criterios y mecanismos que allí se proponen para proteger adecuadamente este derecho constitucional y crear unas condiciones propicias para el retorno de los desplazados a sus lugares de origen.

Conforme al artículo 58 de la Carta Política, el cual fue modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1999 y reza ¿Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (La negrilla y el subrayado fuera de texto).

A lo anterior, es prudente retomar el concepto que sobre este tema tiene la Corte Constitucional, que dice ¿El derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Política abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el Código Civil, no cabe duda de que en este sentido es un derecho fundamental, ¿aunque es una función social que implica obligaciones¿, según la precisa evolución política, económica y social. Por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho en el C.C., y demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el que se resuelve, existen múltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos que garantizan y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado o amenazado, y que pueden ser utilizados por sus titulares¿. (Sentencia T-488 de agosto 11 de 1992).

Código Civil

De nuestra legislación existente se deben citar los artículos que de una u otra manera tienen injerencia en la propuesta modificatoria del artículo 1947 y que podrían resultar afectados o alterados al momento de entrar en vigencia, tal como se plantea el nuevo texto y su apreciación subjetiva, entre ellos están:

El artículo 1502 Requisitos para obligarse.

Artículo 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1. que sea legalmente capaz.

2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3. que recaiga sobre un objeto lícito.

4. que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

El artículo 1508 Vicios del consentimiento.

Artículo 1508. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.

El 1513. Noción de fuerza.

Artículo 1513. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1514. Quién debe ejercer la fuerza.

Artículo 1514. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento.

Artículo 1740. Presupuestos de la nulidad y la recisión.

Artículo 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

El artículo 1741. Nulidades absolutas y relativas.

Artículo 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

El artículo 1743. Titulares de la acción de nulidad relativa.

Artículo 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.

El artículo 1750. Términos para intentar la acción rescisoria.

Artículo 1750. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.

Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que esta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la...

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