Proyecto de ley 069 de 2006 cámara - 17 de Agosto de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451306382

Proyecto de ley 069 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 069 DE 2006 CÁMARA. por la cual se regula el servicio de transporte público alternativo en modalidad de motocarro, tricimóvil, mototráiler y mototaxi y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA

T I T U LO I

OBJETO, DEFINICIONES, AMBITO DE APLICACION,

AUTORIDADES, ACCESO AL SERVICIO Y AMBITO DE OPERACION

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Objeto, definiciones, ámbito de aplicación y autoridades

Artículo 1º Objeto

La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo, a través de la habilitación de empresas de transporte público terrestre individual de pasajeros en motocarro, mototaxi, mototráiler y tricimóvil.

Artículo 2º Definiciones

Para los efectos de la presente ley se entiende por:

Motocarro: Todo vehículo automotor de chasis monoestructural, de tres (3) ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas con capacidad hasta de dos pasajeros o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.

Tricimóvil: Vehículo de chasis monoestructural de tres (3) ruedas con estabilidad propia, accionado con el esfuerzo del conductor mediante el uso de pedales, para el transporte de personas con capacidad hasta de dos pasajeros.

Mototráiler: Motocicleta a la cual se le adapta un remolque (Tráiler) con capacidad para el transporte máximo de dos (2) pasajeros.

Bicitráiler: Bicicleta a la cual se le adapta un remolque (Tráiler) con capacidad para el transporte máximo de dos (2) pasajeros.

Mototaxi: Vehículo automotor de dos ruedas en línea o tres ruedas, con estabilidad propia y capacidad de uno (1) o dos (2) pasajeros; o articulado con minirremolque y capacidad de dos (2) pasajeros.

Plan de Movilidad: Es el instrumento administrativo de planeación del sistema de transporte municipal, distrital o metropolitano, diseñado con base en la oferta y la demanda de servicios de transporte de acuerdo con los contenidos temáticos y técnicos que determine el Ministerio de Transporte, aprobado por el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, previo concepto favorable del mismo por parte del Ministerio de Transporte.

Artículo 3º Transporte público de carga utilitario. El servicio público de transporte de mercancías en motocarro constituye en una modalidad del transporte de carga denominada utilitario.
Artículo 4º Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley rigen en los municipios del territorio nacional, siempre y cuando en el Plan de Movilidad local se haya viabilizado la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, tricimóvil, mototráiler, mototaxi, y de mercancías en motocarro.
Artículo 5º Autoridades

La autoridad competente para autorizar y controlar la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo en motocarro, tricimóvil, mototráiler y mototaxi es el alcalde municipal, distrital o metropolitano o, la autoridad en quien estos hayan delegado tal competencia.

CAPITULO II Artículos 6 y 7

Prestación del servicio

Artículo 6º Operatividad

Específicamente podrán operar por las vías definidas para el transporte público terrestre alternativo en la modalidad de vehículo mototaxi, motocarro, mototriciclo y tricimóvil que la autoridad competente determine en su respectiva jurisdicción.

Artículo 7º El servicio de transporte público en mototaxi, mototriciclo, motocarro y tricimóvil sólo se podrá prestar de acuerdo al tipo de vehículo que se asigne al radio de acción, en las siguientes condiciones:
  1. Para el servicio urbano, únicamente se puede prestar en motocarro de pasajeros; en motociclo; en mototriciclo.

  2. Para el servicio suburbano, sólo se puede prestar en motocarro y en mototriciclo.

  3. Para el servicio rural, únicamente se puede prestar en mototaxi.

  4. Para el servicio en zonas turísticas solo se puede prestar en tricimóvil.

Parágrafo. Los motocarros que su diseño sea autorizado para carga, sólo podrán transportar mercancías con el peso de hasta setecientos setenta (770) kilogramos, y prestando el servicio únicamente urbano.

CAPITULO III Artículos 8 y 9

Acceso al servicio y ámbito de operación

Artículo 8º Acceso al servicio

El número de vehículos para el servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, tricimóvil, mototráiler y mototaxi es el determinado en el Plan de Movilidad de cada municipio. El ingreso a los mencionados servicios se hará a través de concurso público que para tales efectos adelantará la autoridad competente.

Parágrafo 1º. Los términos de referencia para la selección y adjudicación del número de vehículos deberán garantizar a los interesados en la prestación del servicio, entre otros principios, los de transparencia, publicidad, igualdad, objetividad, economía y distribución equitativa de los negocios.

Parágrafo 2º. Las empresas adjudicatarias del derecho a prestar los servicios públicos de transporte, a los que se refiere la presente ley, sólo podrán operar una vez hayan sido habilitadas o autorizadas de conformidad con la presente ley.

Artículo 9º Ambito de operación

Los servicios de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, tricimóvil, mototráiler y mototaxi, sólo podrán ser autorizados y prestados dentro del perímetro municipal, distrital o metropolitano.

T I T U L O II

TRANSPORTE DE PASAJEROS EN MOTOCARRO,

TRICIMOVIL, MOTOTRAILER Y MOTOTAXI

CAPITULO IV Artículos 10 a 12

Habilitación

Artículo 10 Habilitación

El servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, tricimóvil, mototráiler y mototaxi podrá prestarse:

i) A través de empresas o cooperativas legalmente constituidas y habilitadas que tengan por objeto único el transporte, en las cuales los propietarios del parque automotor sean dueños del ciento por ciento (100%) de la empresa, y

ii) Por las empresas de transporte de pasajeros de radio de acción municipal, distrital o metropolitano habilitadas en sus diferentes modalidades.

Artículo 11 Requisitos para la habilitación o para la autorización

Las personas jurídicas interesadas en ser habilitadas para la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, tricimóvil, mototráiler y mototaxi a las que se refiere el numeral i) del artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos que en materia de organización, administración, seguridad, capacidad económica y técnica determine el Ministerio de Transporte. Las del numeral ii) no requerirán de nueva habilitación, pero deberán obtener autorización previa de la autoridad competente, siempre y cuando cumplan con los requisitos técnicos de operación de este servicio que determine el Ministerio de Transporte.

Artículo 12 Vigencia de la habilitación y de la autorización

Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación y la autorización, según el caso, será por un término de cuatro (4) años, vencido el cual se podrá renovar previa actualización de los requisitos exigidos inicialmente.

CAPITULO V Artículos 13 a 15

Prestación del servicio

Artículo 13 Prestación del servicio

La prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, tricimóvil, mototráiler y mototaxi deberá ser con equipos homologados conforme con las características y especificaciones técnicas y de seguridad que determine el Ministerio de Transporte y que además, previamente hayan sido matriculados en el servicio público.

Artículo 14 El parque automotor de las empresas habilitadas o autorizadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros de que trata la presente ley deberá ser nuevo y su permanencia en el servicio será máxima de ocho (8) años; vencido este término el parque deberá ser chatarrizado como requisito previo para la reposición del mismo.
Artículo 15 Tarifas

Compete a la autoridad municipal la fijación de las tarifas para la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, tricimóvil, mototráiler y mototaxi las cuales se establecerán con sujeción al respectivo estudio de costos.

CAPITULO VI Artículos 16 a 22

Régimen de transición

Artículo 16 En los municipios, distritos o áreas metropolitanas del territorio colombiano que a la vigencia de la presente ley se viene prestando el servicio de transporte público de pasajeros en motocarro, tricimóvil, mototráiler y mototaxi la autoridad competente podrá autorizar estos servicios, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:
  1. Que las motocicletas y bicicletas hayan sido adaptadas como mototráiler y bicitráiler, de acuerdo con las condiciones técnicas, de seguridad, ambientales y de operación que determine el Ministerio de Transporte.

  2. Que el motocarro, tricimóvil, mototráiler y mototaxi cumplan con las condiciones técnicas, de seguridad, ambientales y de operación que determine el Ministerio de Transporte.

  3. Que al mototráiler, al motocarro mototráiler y mototaxi se les haya cambiado de servicio de particular a público, de acuerdo con los requisitos que para estos fines establezca el Ministerio de Transporte.

  4. Que el bicitráiler y el tricimóvil hayan sido registrados ante el Organismo de Tránsito en el servicio público, de acuerdo con el reglamento técnico que determine el Ministerio de Transporte.

Artículo 17 Los vehículos mototráiler, mototaxi, bicitráiler, tricimóvil y motocarro que cumplan con los requisitos técnicos establecidos en el artículo anterior, podrán prestar el servicio de transporte público terrestre alternativo a través de las siguientes personas jurídicas:
  1. Empresas unipersonales de transporte que...

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