Proyecto de ley 128 de 2006 cámara - 28 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451310970

Proyecto de ley 128 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 128 DE 2006 CÁMARA. por medio de la cual se modifica Ley 599 de 2000,y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1° El Capítulo I del Título IV, del Código penal, Ley 599 de 2000 quedará así:
CAPITULO I Artículos 2 a 5

De la violación sexual

Artículo 2° El artículo 205 de la Ley 599 de 2000 quedara así:

Artículo 205. Asalto sexual. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en pena de prisión de 14 a 30 años.

Si se trata de acto sexual mediante violencia, la pena será de prisión de 7 a 15 años.

Si de la conducta del actor se infiere una indiferencia extrema hacia la vida, la pena será aumentada de una tercera parte a la mitad, sin perjuicio del concurso con otros tipos penales.

Artículo 3° Artículo 206

Derogado.

Artículo 4° El artículo 207 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en estado de indefensión. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en condiciones que le impidan comprender la actividad sexual, o expresar su rechazo, incurrirá en prisión de 12 a 25 años.

Si se trata de acto sexual, la pena será de prisión de 6 a 12 años.

Artículo 5° El Capítulo II de la Ley 599 de 2000 quedará así:
CAPITULO II Artículos 6 a 11

Abuso sexual

Artículo 6° El artículo 208 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 208. Abuso sexual con menor de 14 años. El que realice acceso carnal con menor de catorce años incurrirá en prisión de 11 a 18 años.

Si se trata de acto sexual, la pena será de prisión de 9 a 13 años.

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad si se comete sobre persona menor de 12 años.

Artículo 7° Artículo 209

Derogado.

Artículo 8° El artículo 210 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 210. Abuso sexual con persona en estado de indefensión. El que realice acceso carnal en persona que se encuentre en condiciones que le impidan comprender la actividad sexual o expresar su rechazo, incurrirá en prisión de 11 a 18 años.

Si se trata de acto sexual la pena será de prisión de 9 a 13 años

Artículo 9° El artículo nuevo de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo nuevo. Abuso sexual por engaño terapéutico. El que aprovechando su rol como terapeuta, realice acceso carnal con otra persona, haciéndole creer que esa actividad sexual tiene un fin terapéutico justificado, o hace parte del tratamiento, incurrirá en prisión de 11 a 18 años, e inhabilitación para el ejercicio de su profesión u oficio, por el mismo período.

Si se trata de acto sexual la pena será de prisión de 9 a 13 años e inhabilitación para el ejercicio de su profesión u oficio, por el mismo período

Artículo 10 El artículo nuevo de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo nuevo. Abuso sexual por aprovechamiento de autoridad. El que realice acceso carnal mediante el abuso de la autoridad, el control, o el poder que ejerza sobre la víctima, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de 8 a 14 años.

Si se trata de acto sexual la pena será de prisión de 4 a 7 años.

Artículo 11 El artículo nuevo de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo nuevo. Asedio sexual a menores de edad. El que hostigue, persiga o acose sexualmente a menores de edad, mediante expresiones verbales o actuadas, incurrirá en prisión dos (2) a cinco (5) años.

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad si se comete sobre persona menor de 12 años.

Artículo 12. El Capítulo III de la Ley 599 de 2000 quedará así:

CAPITULO III Artículos 13 a 15

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 13 El artículo 211 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el presente título, se agravarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

  1. Se comete en menor de edad, exceptuándose los artículos 207, 211, 214, 215, 216, 217 y 218 del Código Penal.

  2. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

  3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

  4. Se produjere embarazo.

  5. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

  6. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 14 Artículo 212 derogado
Artículo 15 El Capítulo IV de la Ley 599 de 2000 quedará así:
CAPITULO IV Artículos 16 a 30

Explotación sexual

Artículo 16 El artículo 213 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución de otra persona, incurrirá en pena de prisión de 8 a 15 años y multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales vigentes.

Artículo 17 El artículo 214 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución.El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en pena de prisión de 10 a 18 años y multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales vigentes.

Artículo 18 Artículo 215 derogado.
Artículo 19 Artículo 216

Derogado.

Artículo 20 El artículo 217 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 217. Estímulo a la explotación sexual de menores de edad. El que destine, arriende, mantenga, administre, o financie inmueble o establecimiento para la explotación sexual de menores de edad, incurrirá en prisión de 8 a 16 años, multa de 50 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y clausura del establecimiento.

El que consuma productos ofrecidos en dichos inmuebles o establecimientos, incurrirá en pena de prisión de 4 a 8 años y multa de 25 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad si se comete sobre persona menor de 12 años.

Artículo 21 El artículo 218 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 218. Pornografía con menores. El que fabrique, produzca, distribuya, comercialice, posea, fotografíe, filme, transmita o exhiba, por cualquier medio, representaciones reales o simuladas de actividad sexual de persona menor de edad, incurrirá en prisión de 10 a 14 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad si se comete sobre persona menor de 12 años.

Artículo 22 El artículo nuevo de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo nuevo. Explotación sexual de menores de edad. El que dirija, organice, ofrezca, promueva, financie o participe de actividades que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de 12 a veinte años y multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad si se comete sobre persona menor de 12 años.

Artículo 23 Artículo 219 ¿ derogado.
Artículo 24 El artículo 219 A de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación, para obtener contacto sexual con menores de edad, incurrirá en pena de prisión de 7 a 16 años y multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad si se comete sobre persona menor de 12 años.

Artículo 25 El artículo 219B de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 219-B. Omisión de denuncia. El que tuviere conocimiento de conductas que lesionen la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad y omita informarlo a la autoridad, incurrirá en pena de prisión de 2 a 5 años y multa de 10 a 100 salarios mínimos legales vigentes.

Para estos efectos, no cabe la excepción al deber de denunciar ni de declarar, so pena de ser procesados por los mismos delitos que se omitió denunciar, en calidad de garantes, o por encubrimiento o complicidad.

Artículo 26 El artículo nuevo de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo nuevo. Definiciones. Para efectos de los tipos penales contemplados en el presente título adóptense las siguientes definiciones:

1. ¿Acceso Carnal¿ significa coito vaginal, coito anal, felación o cunnilingus. Incluye el contacto carnal de los genitales del actor con los de la víctima. Puede haber coito por penetración con alguna parte del cuerpo u objeto en región genital o anal y no requiere la emisión de semen.

2. ¿Acto sexual¿ significa todo contacto, diferente del acceso carnal, de los genitales o de la región Paragenital del actor con la...

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