Articulado del proyecto de ley 143 de 2006 cámara - 6 de Octubre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451311810

Articulado del proyecto de ley 143 de 2006 cámara

ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY 143 DE 2006 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 16 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, [independiente] o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. También estarán sujetos a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia.

Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo. Cuando hayan servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Las Corporaciones Regionales de que trata la Ley 99 de 1993 serán las competentes para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.

Artículo 2º El artículo 44 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:

44.1 Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ni contribuir con su voto en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos.

44.2 No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos, antes de transcurrir un (1) año de terminada su relación con la Empresa, ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Se predica una inhabilidad de un (1) año para los empleados del nivel directivo y asesores de las comisiones y de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto del empleo en las empresas.

Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las Comisiones de Regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a trasmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulte.

44.3 No puede adquirir partes de capital de las entidades oficiales que prestan los servicios a los que se refiere esta ley y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún funcionario de elección popular, ni los miembros o empleados de las comisiones de regulación, ni quienes presten sus servicios a la Superintendencia de Servicios Públicos, o en los Ministerios de Hacienda, Protección Social, Minas y Energía, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de Planeación, ni quienes tengan vínculos conyugales, de unión o de parentesco señalados en el numeral anterior. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participación en el capital en el momento de la elección, el nombramiento o la posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres meses siguientes al día en que entren a desempeñar sus cargos; y se autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.

Se exceptúa de lo dispuesto, la participación de alcaldes, gobernadores y ministros, cuando ello corresponda, en las juntas directivas, de las empresas oficiales y mixtas.

44.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta ley, en los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.

Artículo 3º El artículo 48 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

Artículo 48. Facultades para asegurar el control interno. Las empresas de servicios públicos podrán contratar con entidades privadas la definición y diseño de los procedimientos de control interno, de acuerdo a las reglas que establezcan siempre las comisiones de regulación, las cuales señalarán los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos estándar para su sector, que deben ser concordantes con la legislación que sobre el tema de control interno se le aplique en el Estado colombiano, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley. Las mismas comisiones de regulación deberán revisar cada cinco (5) años la normatividad a efectos de promover los ajustes a que haya a lugar sobre el tema de control interno.

Artículo 4º El artículo 51 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

Artículo 51. Auditoría externa. Independiente del control interno, todas las empresas de servicios públicos, con excepción de las referenciadas en el parágrafo 1° del presente artículo, están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanentes con personas privadas especializadas, para lo cual deberá contar con un concepto previo favorable de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre los potenciales oferentes.

Cuando una empresa de servicios públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada, pero tendrá la facultad de evaluar y determinar la permanencia o cambio de los auditores externos en cualquier momento.

Las empresas de servicios públicos deberán presentar cada trimestre, a la Superintendencia de Servicios Públicos, informes acerca de la gestión del auditor externo, si se encuentra que este no cumple a cabalidad con sus funciones, la Superintendencia podrá recomendar a la empresa su remoción.

La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos dos veces al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora.

Parágrafo 1°. Las Empresas de Servicios Públicos, celebrarán los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por periodos de un año. No obstante, antes que se presente el vencimiento del plazo del...

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