Proyecto de ley 145 de 2006 cámara - 9 de Octubre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451311958

Proyecto de ley 145 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 145 DE 2006 CÁMARA. por la cual se complementan y se reforman las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

Por la cual se complementan y se reforman las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 para garantizar la transparencia y calidades en la elección de los Comisionados de Televisión que le corresponden a la democracia participativa, la prevalecía del interés general en el estímulo y protección de las formas asociativas y solidarias de propiedad que establece la Constitución Nacional para el servicio público de televisión comunitaria, local y por suscripción, el debido proceso y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

De la Comisión Nacional de Televisión

Artículo 1° Se reforma y se adiciona el artículo 6° de la Ley 182 de 1995 modificado por el 1° de la Ley 335, que quedará así:

La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados para un período de dos (2) años reelegibles por una ocasión, de la siguiente manera:

  1. Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional, uno (1) en representación del Presidente de la República y uno (1) en representación del Ministro de Comunicaciones;

  2. Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales, por los concesionarios, operadores y licenciatarios del servicio público de televisión;

  3. Un (1) miembro elegido democráticamente por los representantes legales de las asociaciones profesionales y sindicales previa votación interna de las siguientes asociaciones o gremios que participan en la realización de la televisión: 1. Actores, músicos, animadores y presentadores. 2. Productores. 3. Directores y libretistas. 4. Técnicos de televisión. 5. Periodistas y críticos de televisión; con personalidad jurídica y funcionamiento con un mínimo de dos (2) años de haberse constituido al momento del acto de la elección. Las inscripciones para el censo electoral de cada sector, la vigilancia y procesos de votación será cumplida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de las delegaciones en todo el país por tratarse de una elección nacional;

  4. Un (1) miembro elegido democráticamente por los representantes legales de: 1. Las Federaciones o ligas de asociaciones de padres de familia. 2. Ligas de asociaciones de televidentes. y 3. La Academia representada por Instituciones de educación superior legalmente reconocidas, con facultades de educación, comunicación social, publicidad, artes escénicas y carreras relacionadas con televisión, todas con personería jurídica con un mínimo de dos (2) años de haberse constituido legalmente al momento del acto de la elección. Las inscripciones, vigilancia y proceso de votación será cumplida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de las delegaciones en todo el país por tratarse de una elección nacional.

Artículo 2° El artículo 8° de la Ley 182 de 1995 quedará así: Requisitos y calidades para ser miembro de la junta directiva

Para ser miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se requieren los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano colombiano y tener más de 40 años en el momento de la designación.

  2. Ser profesional universitario con más de diez (10) años de experiencia en el sector público de las telecomunicaciones o en caso de no ser profesional tener más de veinte (20) años en cargos ejecutivos en el sector de la televisión.

Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrán dedicación exclusiva con calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen previsto para estos en la Constitución y la ley.

La Procuraduría General de la Nación conocerá las faltas de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Artículo 3° El artículo 9° de la Ley 182 de 1995 quedará así: Inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la junta directiva de la comisión

No podrán integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

  1. Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular;

  2. Quienes durante el año anterior a la fecha de designación o elección, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de las asociaciones que representen a las anteriores. Exceptúense los representantes legales de los canales regionales de televisión;

  3. Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados o accionistas o propietarios de cualquier sociedad o persona jurídica con ánimo de lucro operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios o del servicio de televisión, contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores;

  4. Quienes dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior o de la Comisión Nacional de Televisión, Ministerio de Comunicaciones o Registraduría Nacional del Estado Civil;

  5. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores.

Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

CAPITULO II Artículos 4 a 10

De la Televisión Comunitaria

Artículo 4° Se complementa el artículo 24 literal e) de la Ley 335 de 1996 con el siguiente literal que no tiene definición:
  1. Televisión Comunitaria: Es el servicio de televisión por cable prestado por comunidades organizadas, que cubre un área geográfica continua determinada por localidades, comunas, urbanizaciones, barrios, condominios o conjuntos residenciales que no sobrepase los límites de un municipio. Podrán contratar con terceros, servicios profesionales especializados en las áreas técnica, administrativa y comercial, programación, redes y equipos para garantizar la prestación eficiente del servicio a los usuarios o beneficiarios del servicio comunitario.

Artículo 5° Al artículo 37 de la Ley 182 de 1995, se le adiciona el:

Numeral 5. Nivel Comunitario: Es el servicio de televisión por cable prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, integradas por personas naturales o jurídicas sin ánimo de lucro unidas por lazos de vecindad y colaboración mutua para autoservirse de la televisión nacional e internacional. Podrá recibir y distribuir señales incidentales libres, codificadas por contratos colectivos con los concesionarios de televisión por suscripción, satelital y programación propia para los canales comunitarios, debiendo cancelar por publicidad emitida lo mismo que cancelan los operadores canales locales a la Comisión Nacional de Televisión por compensación, que se deberán reinvertir en el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, para impulsar la misma televisión comunitaria, educativa y cultural popular.

Parágrafo 1°. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y en el Parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995, las comunidades organizadas que estén o aspiren a distribuir señales incidentales, deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión, que le otorgará la respectiva...

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