Proyecto de ley 236 de 2007 cámara - 7 de Marzo de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451321966

Proyecto de ley 236 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 236 DE 2007 CÁMARA. por la cual se tipifica la cirugía plástica estética con fines de embellecimiento en menores de 18 años y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónase un parágrafo al artículo 113 del Código Penal, que quedará así:
Artículo 113 Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Parágrafo: Toda cirugía plástica estética con fines de embellecimiento que se practique en menores de 18 años se considera deformidad permanente.

Artículo 2° Adiciónase el numeral 13 del artículo 32 del Código Penal, que quedará así:
Artículo 32 Ausencia de Responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
  1. En los eventos de caso fortuito y/o fuerza mayor.

  2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.

  3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

  4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

    No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

  5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

  6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

    Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

  7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera que la gente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontarlo.

    El que excede los límites propios de las causas consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta.

  8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.

  9. Se obre impulsado por un miedo insuperable.

  10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típico o que concurre los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

    Cuando la gente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

  11. Se obre con error invencible de la licitud de la conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará a la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la juridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

  12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.

    13. Cuando la cirugía plástica estética con fines de embellecimiento en menor de 18 años se practicare por motivos de carácter reconstructivo, genético o congénito.

Artículo 3° Vigencia de la ley.La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Lucero Cortés Méndez,

Representante a la Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables congresistas:

En mi condición de Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, cumpliendo la firme promesa de legislar en el seno de la democracia a favor de la mujer y de la familia; avocada por la situación actual en que se encuentran los menores de 18 años ante los estándares de belleza exterior que se promueve para la aceptación social y laboral, soslayando la belleza interior y valores que dignifican al ser humano; me permito poner a consideración del Congreso de Colombia la presente iniciativa, priorizando el derecho a la vida y a la salud de los menores de edad, ante lesiones y muertes producidas en la mayoría de los casos en los silencios de los quirófanos sin conocerse la causa real de la morbimortalidad de una amplia franja de jóvenes, por el sometimiento a cirugías estéticas en la búsqueda del embellecimiento que trae el mercado publicitario y, por ende, técnicas quirúrgicas invasivas que propendan por la pérdida del peso corporal en menores de 18 años, con repercusiones nefastas que conllevan a aumentar la problemática de salud pública en el país, como la muerte de dos hermanas en Neiva, Huila, una de ellas de quince años de edad.

La presión social que ejercen los padres sobre los adolescentes, unida...

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