Proyecto de ley 254 de 2007 cámara - 29 de Marzo de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451322958

Proyecto de ley 254 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 254 DE 2007 CÁMARA. por la cual se reglamenta la actividad del vendedor informal y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República,

DECRETA:

Artículo 1° Definición de vendedor informal

Para los efectos de la presente ley, las personas que se dediquen por cuenta propia al comercio de bienes o servicios en el espacio público como medio básico de subsistencia, se denominarán vendedores informales.

Artículo 2° Clasificación de vendedores informales

Los vendedores informales se clasificarán de la siguiente manera:

  1. Vendedores informales ambulantes: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías;

  2. Vendedores informales semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías;

  3. Vendedores informales estacionarios: Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares.

Artículo 3° Organización de los vendedores informales

Los vendedores informales podrán organizarse en cooperativas, asociaciones, fundaciones, empresas comunitarias, organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas que propendan por su desarrollo y mejoramiento de su nivel de vida, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia y promoverá la creación de estas organizaciones.

Artículo 4° Licencia de vendedor informal

Para ejercer la actividad de vendedor informal se requiere obtener la licencia que para tal fin expedirán los respectivos alcaldes distritales o municipales, o los funcionarios a quienes estos deleguen.

El Gobierno Nacional diseñará un formulario único para la solicitud, trámite y aprobación de las licencias, teniendo en cuenta por lo menos los siguientes aspectos: costos de expedición, los cuales serán asumidos por los interesados; plazo máximo para su adquisición por parte de quienes a la entrada en vigencia de la presente ley realicen la actividad de vendedores informales; término de vigencia de las licencias y sus prórrogas, las cuales no podrán ser inferiores a tres (3) años; restricciones para el ejercicio de la venta informal; documentos que deba adjuntar el solicitante, y requisitos para la comercialización ambulante de productos alimenticios.

Las autoridades municipales y distritales promoverán capacitaciones para divulgar las normas vigentes sobre las ventas informales y los requisitos para el ejercicio de esta actividad, así como los derechos, deberes y obligaciones de los vendedores informales. Así mismo promoverán campañas e incentivos para la vinculación económica del sector privado en el fortalecimiento presupuestal del Fondo Especial de Cooperación al Vendedor Informal, de que trata el artículo 13 de la presente ley.

Las licencias o permisos expedidos con anterioridad por autoridades municipales y distritales, tendrán vigencia hasta su fecha de expiración o hasta el vencimiento del plazo máximo para la adquisición de las nuevas licencias contempladas en la presente ley, lo que acontezca primero.

Los vendedores informales que han sido amparados bajo fallos judiciales, las mujeres cabezas de familia y los discapacitados, o que tengan a su cuidado personas discapacitadas o enfermas; que a la entrada en vigencia de la presente ley estén dedicados a las ventas informales, gozarán de especial prioridad en el otorgamiento de las licencias respectivas.

La licencia es personal e intransferible, expresará la clase de mercancías o servicios que podrá vender su beneficiario, y le permitirá al vendedor informal ejercer libremente su actividad, salvo las condiciones y restricciones en ella estipuladas.

Artículo 5° Registro de vendedores informales

Las alcaldías municipales y distritales formarán un registro de los vendedores informales, detallando claramente el nombre e identidad, la clase de mercancías o servicios que vende y la clasificación que le corresponda, según sea ambulante, semiestacionario o estacionario, y en este último caso el lugar asignado. Este registro será actualizado anualmente de acuerdo con las licencias que se expidan o cancelen. Así mismo en él se incluirán todas las novedades correspondientes a los vendedores informales, tales como las sanciones impuestas.

Artículo 6° Permisos transitorios de ventas informales ocasionales

Los alcaldes distritales y municipales podrán expedir permisos transitorios para ventas informales ocasionales, los cuales no excederán de treinta (30) días improrrogables, sin que en ningún caso una misma persona pueda obtener más de dos permisos transitorios en un mismo año.

Los permisos transitorios para ventas ocasionales no se incorporarán al registro de vendedores informales, y generarán el cobro de los derechos que por uso del espacio público tengan establecido los distritos y municipios.

Artículo 7° Deberes y responsabilidades de los vendedores informales

El ejercicio de la venta informal genera, entre otros, los siguientes deberes y responsabilidades a cargo de los vendedores informales:

  1. Ejercer la actividad de conformidad con lo establecido en la Licencia;

  2. Mantener limpio y ordenado el sitio de trabajo y su zona adyacente;

  3. Portar la licencia original en todo momento en que ejerce la actividad;

  4. Abstenerse de anunciar sus productos o servicios mediante la utilización de altavoces, bocinas u otros medios visuales o auditivos que alteren la tranquilidad ciudadana;

  5. No ocupar mayor espacio del asignado por las autoridades;

  6. Garantizar que las mercancías comercializadas sean de procedencia lícita, y portar las facturas o documentos de origen de las mismas. Cuando se trate de bienes de procedencia ilícita, serán aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad competente;

  7. Garantizar que los alimentos comercializados, ya sea producidos por el mismo vendedor informal o por terceros, cumplan con todos los requisitos de salubridad, y dar estricto cumplimiento a las normas sobre manipulación de alimentos;

  8. No permitir el uso de su licencia a terceras personas.

Artículo 8° Sanciones por infracción a los deberes y responsabilidades de los vendedores informales

Las siguientes serán las sanciones a aplicar a los vendedores informales por violación a sus deberes y responsabilidades:

  1. Amonestación privada, llamándosele la atención acerca de la conducta irregular e instruyéndosele sobre la manera adecuada de conjurar la situación, para lo cual el vendedor informal deberá tomar un curso de capacitación y sensibilización organizado por las autoridades de policía;

  2. Suspensión de la licencia hasta por el término de un (1) mes, en caso de reincidencia;

  3. Cancelación definitiva de la licencia, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, cuando la infracción cometida esté relacionada con las siguientes faltas:

¿ Comercialización de alimentos en mal estado de conservación, o que no cumplan con las normas de higiene y salubridad necesarias.

¿ Comercialización de sustancias estupefacientes o alucinógenas.

¿ Comercialización de bienes comprometidos en delitos de hurto, favorecimiento, receptación, contrabando, falsedad marcaria u otros delitos contra derechos de autor.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las demás previsiones legales o reglamentarias relativas a seguridad, salubridad y manipulación de alimentos, y serán impuestas por los alcaldes municipales o distritales, o sus delegados, de conformidad con lo dispuesto por el procedimiento contravencional sancionatorio establecido en el Código Nacional de Policía.

Artículo 9° Garantías del vendedor informal

Las autoridades de Policía, sin que medie orden de autoridad competente, no podrán suspender las actividades de los vendedores informales que cuenten con licencia vigente, levantar puestos de ventas autorizados ni aprehender sus mercancías, salvo cuando encontraren sustancias o bienes ilícitos, caso en el cual procederán a su aprehensión inmediata de conformidad con las normas vigentes.

En ningún caso las autoridades de policía podrán retener transitoriamente a los vendedores informales, ni tratarlos de manera cruel o denigrante, ni inferir maltrato físico, verbal o psicológico, por el solo hecho de estar desempeñando sus labores

Cuando exista orden...

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