Proyecto de ley 292 de 2007 cámara - 24 de Mayo de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451324566

Proyecto de ley 292 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 292 DE 2007 CÁMARA. por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 3
Artículo 1º La presente ley tiene por objeto la creación, implantación, desarrollo y unificación a nivel nacional, de un sistema de educación y prevención de las conductas de violencia en eventos deportivos.

El Ministerio de Comunicaciones reglamentará en un término de seis meses, lo atinente a publicidad educativa con relación a los efectos por abuso del alcohol, sustancias psicotrópicas, y lo relacionado con el permiso a los patrocinadores para exhibir o entregar publicidad en los eventos deportivos; sin perjuicio de las facultades otorgadas a las autoridades locales en materia de publicidad visual exterior.

Artículo 2º Definiciones

Para una correcta aplicación e interpretación de este proyecto de ley su alcance, se establecen las siguientes definiciones:

Escenario deportivo: Es toda instalación construida o adecuada para la práctica de un deporte determinado y legalmente reconocido por el Estado colombiano por intermedio de la autoridad competente respectiva incluyendo todas sus dependencias internas y externas y vías de ingreso y egreso aledañas a dichos escenarios.

Evento deportivo: Es todo espectáculo deportivo o toda práctica de un deporte reconocido por el Estado colombiano competitivo o no, que se realice en un escenario deportivo y que cuente con la presencia de público sin importar si se realiza con ánimo de lucro o no, sea de carácter nacional o internacional.

Organizaciones deportivas: Es toda persona jurídica reconocida por el Estado colombiano a través de los órganos competentes respectivos (Federaciones, Clubes, Ligas, etc.).

Dirigente deportivo: Es toda persona natural que tenga bajo su responsabilidad deportiva o administrativa, cualquiera entidad u organización deportiva debidamente reconocida por el Estado colombiano por medio de la autoridad competente respectiva.

Deportista: Se reconoce como tal a toda persona, hombre y/o mujer que se encuentre inscrito debidamente bajo los parámetros establecidos para tal efecto, ante un Club Deportivo o Federación Deportiva y que tomen parte de una disciplina deportiva.

Público: Es la presencia de dos o más espectadores dentro y en los alrededores de cualquier escenario público deportivo con motivo de un espectáculo deportivo.

Organizador: Se entiende por tal a los dirigentes, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo deportivo.

Protagonistas: Se entiende por tal a los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trate.

Barras activas: Aquellos grupos masivos ubicados en forma estratégica dentro de los escenarios deportivos que de alguna manera adquieren un comportamiento agresivo a través de gestos, canciones, pancartas y acciones personales o de grupo. Son grupos de hinchas que no están organizados o que no pertenecen a alguna agremiación, denominadas también barras independientes.

Barras pasivas: Aquellos grupos masivos de espectadores que no adquieren comportamientos agresivos y se encuentran organizados a través de asociaciones debidamente reconocidas.

Artículo 3º Contravenciones especiales de policía

Adiciónase un capítulo al Título II de Las Contravenciones, del Código Nacional de Policía, al cual se le dará aplicación siempre y cuando la conducta no constituya de por sí violación al Código Penal, caso en el cual, se aplicará lo dispuesto en este. Así:

CAPITULO XV Artículos 4 a 6

De las contravenciones especiales que afectan la tranquilidad pública

y la seguridad con ocasión de los eventos deportivos

Artículo 218 A

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los medios de transporte, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un (1) año y en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la perturbación ocurriere antes del evento, el miembro de la Policía Nacional que se halle en el lugar, previa comprobación del hecho impedirá que el responsable ingrese al espectáculo deportivo.

Artículo 218 B

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos se le impedirá el ingreso al escenario deportivo e incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de tal comportamiento, en especial las previstas para el caso del delito de daño en bien ajeno.

Artículo 218 C El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, porte armas blancas se le impedirá el ingreso al escenario deportivo, incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, porte elementos potencialmente susceptibles de ser utilizados para causar daño, podrán ser retenidos por la autoridad de Policía mientras dure el espectáculo, como condición para permitir su ingreso o mantenerse en él, y serán devueltos posteriormente.

El que hubiere ingresado al evento deportivo los elementos a que se refiere el presente artículo será expulsado del escenario e incurrirá además en prohibición de concurrir a eventos públicos por un (1) año y en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de tal comportamiento, en especial de las previstas para los delitos de porte de armas.

Artículo 218 D El que impidiere, temporal o definitivamente la realización de un evento deportivo, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en prohibición de concurrir a escenarios deportivos hasta por cinco (5) años y multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 218 E El que sin estar autorizado, ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos, u otros lugares restringidos de similar naturaleza, será expulsado del escenario e incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 218 F

El que arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de tal comportamiento, en especial de las previstas para los delitos de incendio y de peligro común establecidos en el Código Penal.

Artículo 218 G El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, participe en una riña, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera acarrear, incurrirá en prohibición de concurrir a escenarios deportivos hasta por cinco (5) años y multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 218 H

El deportista, periodista, locutor, comentarista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, técnico, entrenador, preparador físico, colaborador, dirigente, concesionario o miembro de clubes, asociaciones o comisiones deportivas que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones de orden público o incitare a ello, o participe en la comisión de actos de violencia en el marco de la realización de un encuentro deportivo incurrirá en prohibición de concurrir a escenarios deportivos hasta por cinco (5) años y multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de tal comportamiento.

Artículo 218 I El que sea sorprendido consumiendo, en posesión o tratando de ingresar al evento deportivo sustancias que produzcan dependencia psíquica, será expulsado del escenario e incurrirá además en prohibición de concurrir a eventos públicos hasta por cinco (5) años.

Quien reincida en la conducta anterior, incurrirá además en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes.

Artículo 218 J El que sea sorprendido consumiendo, en posesión o tratando de ingresar al evento deportivo bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%), será expulsado del escenario e incurrirá además en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un (1) año.

Quien reincida en la conducta anterior, incurrirá además en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

Parágrafo. Las empresas productoras de bebidas alcohólicas cuyos productos contengan menos de cinco grados de alcohol y patrocinen el deporte, deberán efectuar campañas de educación y prevención, así como fijar publicidad en los escenarios deportivos con mensajes alusivos al respeto de la paz y a la prevención de la violencia.

Artículo 218 K

El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, o de una...

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