Proyecto de ley 024 de 2007 cámara - 24 de Julio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451326698

Proyecto de ley 024 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 024 DE 2007 CÁMARA. por la cual se expiden normas orgánicas en materia de ordenamiento territorial

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto expedir normas orgánicas en materia de ordenamiento territorial.

Artículo 2°. Principios. Además de los Constitucionales, son principios del ordenamiento territorial los siguientes:

1. Desarrollo Sostenible. El ordenamiento territorial promoverá el crecimiento económico, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida para las generaciones presentes y futuras.

2. Diversidad. El ordenamiento territorial reconocerá las diferencias económicas y sociales, geográfico-ambientales, étnico-culturales y político-administrativas, que fundamentan la unidad e identidad nacional y la convivencia pacífica.

3. Flexibilidad y Gradualidad. El ordenamiento territorial se ajustará a las diferencias entre las diversas regiones en procura del desarrollo armónico nacional. Así mismo, propiciará la asociación entre entidades territoriales.

4. Equidad social y equilibrio territorial. La Nación y las entidades territoriales propiciarán el acceso equitativo de todos los habitantes a las oportunidades y beneficios del desarrollo, buscando reducir los desequilibrios sociales, económicos y ambientales entre ellas. Dentro de las regiones procurarán la articulación orgánica entre las áreas rural y urbana.

La Nación, y las entidades territoriales de mayor capacidad administrativa, económica y fiscal, apoyarán aquellas entidades de menor desarrollo relativo, en procura de garantizar el acceso equitativo a las oportunidades y beneficios del desarrollo para elevar la calidad de vida de la población.

T I T U L O II

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS

CAPITULO I Artículos 3 y 4

Reparto de competencias

Artículo 3° Criterios para la asignación de competencias. Para determinar las entidades a las cuales corresponde una competencia, sea o no normativa, operarán las siguientes reglas:

1. Fundamentalidad. El Estado colombiano se edifica sobre la base de que el municipio, la entidad territorial indígena, la entidad territorial de las comunidades negras y el distrito son la instancia esencial de decisión por su mayor cercanía al ciudadano.

La autonomía local incluye la libertad de crear impuestos que no se haya reservado la Nación para sí o para los departamentos.

2. Exclusividad. Todo cuanto no tenga una incidencia más allá del límite municipal, del territorio indígena, entidad territorial de comunidades negras o del distrito, será de competencia exclusiva de las autoridades de esos órdenes.

Si trasciende a otros municipios, o Entidades Territoriales Indígenas, sin comprender a todo el departamento, el asunto deberá ser resuelto, por vía de concertación, entre los interesados. Si este procedimiento resulta fallido mediará la autoridad departamental competente.

Los asuntos que se refieren exclusivamente a un departamento serán de competencia de las autoridades departamentales. Si trascienden a otros departamentos, se aplicarán las mismas reglas del inciso precedente, es decir, se procurará la concertación y sólo si esta fracasa mediará la autoridad regional, de existir, o bien la nacional.

Todo cuanto sea de interés general en el territorio nacional es de competencia nacional exclusiva, dado el carácter unitario de la República de Colombia.

3. Concurrencia. En presencia de intereses concurrentes, las diversas entidades territoriales ejercerán las competencias que les corresponden, de modo que la entidad de mayor ámbito territorial se ocupe de las bases y la de menor ámbito tenga a su cargo los desarrollos.

Son competencias concurrentes aquellas en las que los intereses de la Nación y las entidades territoriales o entre estas convergen, razón por la cual deben armonizarse.

El ejercicio de las competencias concurrentes se hará mediante leyes o actos de bases y normas de desarrollo de dichas bases.

Las normas de bases deberán respetar las competencias de las entidades llamadas a desarrollarlas.

4. Coordinación. Las entidades de mayor alcance territorial cumplirán su labor de coordinación procurando la concertación y armonización de políticas, planes, programas y proyectos.

5. Subsidiariedad. La Nación está en el deber jurídico de apoyar a los Departamentos y estos a los Distritos, Municipios y Entidades Territoriales Indígenas, cuando no estén en condiciones de ejercer sus competencias, transitoriamente, para que asuman debidamente sus responsabilidades.

6. Equilibrio entre competencias y recursos. Cada entidad territorial debe disponer de los ingresos suficientes para el ejercicio de las competencias a su cargo. No se podrán transferir responsabilidades en ningún ámbito, sin que previamente se hayan transferido los recursos suficientes para atenderlas.

Artículo 4°

Competencias exclusivas de la Nación. Además de las competencias atribuidas por la Constitución Política a las autoridades nacionales, son competencias exclusivas de la Nación las normativas referentes a la justicia, salvo lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política; la defensa nacional; las relaciones internacionales; la dirección general de la economía; los principios generales de la hacienda pública; el régimen monetario, crediticio y cambiario y de comercio exterior; la legislación orgánica y estatutaria, la civil, comercial, laboral y penal; la gestión, uso, aprovechamiento, control y vigilancia del subsuelo, las costas y zonas de bajamar, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, y el espectro electromagnético y el espacio donde actúa. Igualmente, la legislación relativa a los procedimientos judiciales.

Siendo el de justicia un servicio de responsabilidad nacional, lo será también todo lo relativo al sistema penitenciario y carcelario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política.

Igualmente todo cuanto dice relación a los servicios de policía, militares y en general de seguridad nacional.

Los municipios y departamentos no podrán financiar gasto alguno en materia de seguridad, justicia, procesos electorales, y en general servicios a cargo de la Nación.

CAPITULO II Artículos 10 a 12

Asignación específica de competencias

Artículo 5°. Cuando en la legislación orgánica se hable de niveles, se entenderá que el nivel local corresponde a veredas, corregimientos, comunas, localidades, municipios, Entidades Territoriales Indígenas, entidades territoriales de las comunidades negras, distritos, áreas metropolitas y provincias. El nivel intermedio corresponde a Regiones, Departamentos, y el nivel nacional a las autoridades de este orden.

Artículo 6°. En desarrollo del principio de fundamentalidad, habrá desagregación en los niveles indicados en el artículo anterior de los servicios que puedan descomponerse en niveles de complejidad, entre ellos: salud, educación, públicos domiciliarios, desarrollo cultural, protección a la infancia y a la familia, asistencia técnica agropecuaria a pequeños productores, vivienda de interés social, de modo que las actividades de ejecución concreta se confíen siempre al nivel local.

Sin menoscabo de la función de coordinación y complementariedad de la acción municipal, a cargo del departamento, la ejecución del gasto público social estará a cargo del nivel local.

Artículo 7°. El nivel intermedio será el responsable del apoyo al nivel local, así como tendrá a su cargo la intermediación entre este y el nacional. Los departamentos serán responsables de coordinar la acción de las entidades nacionales en su territorio, así como la ejecución de convenios de cooperación internacional dentro del mismo.

Artículo 8°. En el ejercicio de competencias normativas concurrentes, regirán el principio gradación normativa, en el sentido de que los desarrollos partirán de las bases, y el principio de rigor subsidiario, que autoriza a la entidad territorial respectiva a hacer más rigurosas y flexibles las exigencias y limitaciones.

Artículo 9°. La impulsión del desarrollo de manera sostenible, competitiva, y con economías de escala es competencia departamental.

En consecuencia, los departamentos:

¿ Establecerán las directrices de ordenamiento territorial que sean indispensables para los propósitos de sostenibilidad, competitividad y economía de escala.

¿ Orientarán la localización de la infraestructura física para el desarrollo, incluyendo la de transporte para la integración departamental.

¿ Promoverán las formas asociativas entre municipios y demás entidades, para la eficiencia, sostenibilidad, competitividad y economía de escala.

¿ Promoverán esquemas asociativos para la prestación de servicios públicos en su jurisdicción y sistemas de coordinación o convenios en aras de una más eficiente prestación de dichos servicios. En aplicación principio fundamental de participación se privilegiará la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de las comunidades organizadas con el apoyo de las entidades territoriales. (Artículo 367 C. P. inciso 2°).

¿ Identificarán las necesidades comunes a los municipios de su territorio, y establecerán planes concretos de apoyo y cofinanciación.

¿ Impulsarán y cofinanciarán la construcción de vivienda de interés social de preferencia por vía de subsidios a la demanda.

¿ Promoverán el desarrollo rural a través de identificación de fortalezas y la organización de centros de acopio agropecuarios.

¿ Elaborarán el inventario turístico del departamento, y promoverán su desarrollo.

¿ Promoverán procesos de asociatividad para la competitividad y productividad a través de...

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