Proyecto de ley 045 de 2007 cámara - 3 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451327358

Proyecto de ley 045 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 045 DE 2007 CÁMARA. por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la creación de un programa que preserve el estado sanitario de país libre de Influenza Aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad del Newcastle en el territorio nacional, y se dictan otras medidas encaminadas a fortalecer el desarrollo del sector avícola nacional

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Generalidades

Artículo 1° Declárase de interés social nacional y como prioridad sanitaria y de salud pública la preservación del estado sanitario de país libre en Influenza Aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional.
Artículo 2° De los principios de concertación y congestión

La operación y funcionamiento de la estructura física, técnica, tecnológica y organizacional del Programa que conlleve a preservar el estado libre de Influenza Aviar y a controlar y erradicar el Newcastle en el territorio nacional, se orientará por los principios de concertación y congestión entre los sectores público y privado.

Artículo 3° De la inclusión en los planes de desarrollo de las actividades dirigidas a la prevención y/o control de la Influenza Aviar

La Comisión Nacional Avícola de que trata el artículo 18 de la presente Ley, recomendará a los entes públicos y privados de los niveles nacional, departamental y municipal que tengan entre sus funciones la protección sanitaria, la salud pública, la investigación y transferencia de tecnología avícola, la producción de biológicos, educación y capacitación del sector agropecuario incluir en sus planes y programas de desarrollo e inversión actividades que se encaminen al cumplimiento de los Programas que eviten la presencia del virus de la Influenza Aviar, y fomenten el control y erradicación del Newcastle, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

Artículo 4° De la vigilancia epidemiológica

El proceso de vigilancia epidemiológica será de responsabilidad general, por tanto, todos los funcionarios de entidades públicas y privadas, los médicos veterinarios, los médicos veterinarios zootecnistas, los profesionales y productores del sector aviar actuarán como agentes notificadores de cualquier sospecha que se presente de las enfermedades de Influenza Aviar y de Newcastle.

La información generada será consolidada por la autoridad pública competente en su sistema de información y vigilancia epidemiológica, y servirá de base para el establecimiento de las medidas de salud pública y sanitarias pertinentes.

CAPITULO II Artículos 5 a 8

Del Programa de la Influenza Aviar

Artículo 5° Programa para preservar el estado sanitario de país libre de Influenza Aviar

Créase un Programa que preserve el status sanitario de país libre de Influenza Aviar. Para el establecimiento de este Programa, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, adoptará las medidas que consideren necesarias e incorporará los recursos necesarios.

Artículo 6° Del control sobre las vacunas para la Influenza Aviar

En caso de ser necesaria la aplicación de vacunas para el control de la Influenza Aviar en el territorio nacional, estas serán autorizadas y controladas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en su fase de importación, distribución y comercialización. Dicha entidad deberá realizar estudios posteriores sobre los resultados del biológico.

Artículo 7° Del control sobre los reactivos para diagnóstico de Influenza Aviar

Los reactivos utilizados para el diagnóstico de la Influenza Aviar serán autorizados y controlados por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

Artículo 8° Del control sobre los laboratorios que realicen el diagnóstico de Influenza Aviar

Los laboratorios que realicen el diagnóstico de Influenza Aviar serán autorizados y supervisados por el ICA.

Los laboratorios que realicen pruebas para el diagnóstico de Influenza Aviar, deberán informar en un plazo no mayor a 24 horas, todo resultado positivo al ICA, quien será la entidad encargada de oficializar los resultados, bajo la obligación previa de su confirmación.

CAPITULO III Artículos 9 a 12

De la erradicación del Newcastle

Artículo 9° Del control y la erradicación

Créase un Programa para el control y erradicación del Newcastle en el territorio nacional en donde se involucren las aves de corral.

Parágrafo. El ICA asignará la partida presupuestal correspondiente para garantizar el desarrollo del Programa de control y erradicación del Newcastle.

Artículo 10 De la vacunación

Declárese la obligatoriedad de la vacunación de las aves susceptibles a la enfermedad del Newcastle en el territorio nacional.

Artículo 11 Del registro único de vacunación

La vigilancia, control y registro de la vacunación estarán a cargo del ICA, quien podrá delegar, a través de un convenio, tales funciones bajo su supervisión a entidades públicas o privadas.

Artículo 12 Del control de los biológicos

La calidad sanitaria de los biológicos utilizados para la prevención, control y erradicación del Newcastle será supervisada por el ICA en la fase de producción, distribución, comercialización e importación, y deberá cumplir con los requisitos que para el efecto determine el ICA, quien deberá realizar estudios posteriores sobre la protección conferida por el biológico y se tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio exterior de acuerdo con las normas internas de control sanitario y según el nivel de riesgo para la sanidad aviar nacional.

CAPITULO IV Artículos 13 a 17

Disposiciones generales respecto de la Influenza Aviar y el Newcastle

Artículo 13 Funciones del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA

Serán funciones del ICA además a las inherentes, las siguientes:

  1. Atender y controlar oportunamente cualquier sospecha de enfermedad;

  2. Establecer las medidas de control necesarias para la atención de cualquier emergencia sanitaria;

  3. Controlar y regular la movilización de aves y sus productos en el territorio nacional en el caso de detectarse un foco o brote;

  4. Realizar la vigilancia epidemiológica activa y pasiva en especies susceptibles de presentar la enfermedad de Influenza Aviar o Newcastle;

  5. Realizar en forma permanente, en el nivel nacional, el diagnóstico diferencial de la enfermedad;

  6. Coordinar la ejecución en el territorio nacional de los convenios sanitarios suscritos y que se suscriban con entidades nacionales e internacionales, tendientes a apoyar las actividades previstas en el marco de la presente ley;

  7. Recopilar, procesar y analizar, mediante el desarrollo de un sistema de información y vigilancia, los datos necesarios que permitan conocer oportunamente el estado sanitario del país respecto de la Influenza Aviar y el Newcastle;

  8. Realizar tareas de capacitación, divulgación y educación acerca de la Influenza Aviar y el Newcastle;

  9. Desarrollar y mantener un sistema de información que le permita a la industria avícola tener conocimiento sobre el grado de avance de los proyectos, así como de las situaciones de emergencia de forma oportuna.

Artículo 14 Del trato preferencial a la importación de reactivos para diagnóstico o vacunas

En caso de ser necesaria la importación de reactivos para la vigilancia de la Influenza Aviar y del Newcastle, o de vacunas para prevenir y controlar el Newcastle y controlar la Influenza Aviar dentro del territorio nacional, el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política Nacional, podrá otorgar un tratamiento aduanero preferencial, sujeto al cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos a que haya lugar.

Artículo 15 Del control en frontera.El ICA deberá establecer mecanismos de vigilancia y control a las importaciones en aves vivas, productos y subproductos avícolas en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, con el propósito de garantizar la sanidad aviar del país.
Artículo 16 Del sistema de compensación.En los eventos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria en que sea necesario eliminar o destruir aves infectadas o sus productos como consecuencia de la presencia del virus de la Influenza Aviar, el ICA aplicará lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 1840 de 1994 o la norma que lo modifique.

Parágrafo 1°. Tratándose de la eliminación o destrucción de aves o sus productos infectados por la enfermedad del Newcastle, la compensación de que trata el presente artículo, sólo aplicará en zonas reconocidas oficialmente como libres de la enfermedad.

Artículo 17 De las Importaciones

El ICA prohibirá el ingreso a Colombia de aves vivas y productos aviares que procedan de países en los cuales se ha registrado Influenza Aviar de Alta o Baja patogenicidad y cepas de Newcastle con un IPIC mayor o igual a 0.7.

CAPITULO V Artículos 18 y 19

Comisión Nacional Avícola

Artículo 18 Comisión Nacional Avícola. Créase la Comisión Nacional Avícola como organismo de carácter consultivo y asesor del Gobierno Nacional conformado por:
  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural;

  2. El Gerente General del ICA;

  3. El Presidente Ejecutivo de Fenavi.

El ICA a través de la Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria, cumplirá las funciones de secretaría técnica.

Parágrafo 1°. Podrán ser invitadas a las reuniones de la Comisión Nacional Avícola aquellas personas que esta considere pertinente.

Parágrafo 2°. La Comisión Nacional Avícola se reunirá ordinariamente una vez al año en el mes de agosto. Extraordinariamente se reunirá cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 19 Funciones de la Comisión

Son funciones de...

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