Proyecto de ley 073 de 2007 cámara - 14 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451328218

Proyecto de ley 073 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 073 DE 2007 CÁMARA. por la cual se adiciona el Código Penal y se sancionan penalmente los actos discriminatorios en materia racial, nacional, cultural o étnica

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objetivo. La presente ley penaliza aquellos actos de discriminación, segregación y persecución basados en motivos raciales, de color, linaje u origen nacional, étnico o cultural, en que se puedan encontrar las personas sobre las cuales recae el bien jurídico que se tutela, esto es, la libertad, igualdad y dignidad personal, ante una situación contemplada por los tipos penales que la ley desarrolla.

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:

Discriminación: Es todo acto o comportamiento que involucre un trato de inferioridad, menosprecio o exclusión contra una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, fundado en motivos raciales, religiosos, políticos o culturales.

Discriminación racial: Es todo acto o comportamiento de distinción, exclusión o restricción contra una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, basado en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los Derechos Humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra órbita de la vida pública o privada.

Segregación racial: Es todo acto o comportamiento dirigido a la separación y marginación de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, fundada en motivos de discriminación racial.

Persecución racial: Es todo acto o comportamiento encaminado a molestar, fastidiar o conseguir que alguien sufra o padezca aflicción alguna, procurando infligirle el mayor daño posible por motivos de discriminación racial.

Artículo 3°. Adiciónase a la Segunda Parte del Código Penal, al Título III dedicado a desarrollar los delitos contra la libertad individual y otras garantías, un Capítulo X sobre ¿delitos contra la libertad, igualdad y dignidad en materia de raza, color de piel, linaje u origen nacional, étnico o cultural¿, el que comprenderá los artículos 204A a 204F.

Artículo 4°. El Código Penal tendrá un artículo 204A del siguiente tenor:

Artículo 204A. Discriminación Racial. El que realice o promueva actos discriminatorios en contra de una persona o grupo de personas, comunidad o pueblo por motivos de raza, color, linaje u origen nacional, étnico o cultural, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años; en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a seis (6) años.

Artículo 5°. El Código Penal tendrá un artículo 204B del siguiente tenor:

Artículo 204B. Segregación Racial. El que con motivos de discriminación racial realice o promueva actos de segregación en contra de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años; en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a seis (6) años.

Artículo 6°. El Código Penal tendrá un artículo 204C del siguiente tenor:

Artículo 204C. Persecución por motivos de raza u origen nacional, étnico o cultural. El que por motivos de discriminación racial, realice o promueva actos, conductas o comportamientos de persecución tendientes a causarle daño físico o psicológico a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años; en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a seis (6) años.

Artículo 7°. El Código Penal tendrá un artículo 204D del siguiente tenor:

Artículo 204D. Circunstancias de Agravación Punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

1. La conducta se realice en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.

2. La conducta se realice a través de la utilización de medios de comunicación masiva.

3. La conducta se realice mediante la utilización de panfletos o propaganda escrita.

4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio de salud.

5. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público.

6. La conducta se dirija contra un menor de edad.

7. La conducta se realice por un servidor público con ocasión o en el ejercicio de sus funciones.

8. La conducta se realice por un particular en el cumplimiento de funciones públicas.

Artículo 8°. El Código Penal tendrá un artículo 204E del siguiente tenor:

Artículo 204E. Circunstancias de Atenuación Punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:

1. El sujeto activo se retracte manifiestamente de la conducta por la cual se le investiga.

2. Se dé cumplimiento efectivo a la prestación del servicio que se denegaba, o se cumpla el servicio en condiciones de igualdad y dignidad.

Artículo 9°. El Código Penal tendrá un artículo 204F del siguiente tenor:

Artículo 204F. Reparación Integral. El juez de conocimiento disminuirá de una tercera parte a la mitad, las penas señaladas en el presente Capítulo, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el imputado o acusado indemnizare integralmente los perjuicios ocasionados a las víctimas.

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

María Isabel Urrutia Ocoró,

Representante a la Cámara Comunidades Afrocolombianas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. Justificación del proyecto.

En la actualidad la discriminación por motivos raciales, no obstante los esfuerzos realizados, no ha desaparecido, y más que nunca, se hace urgente un proyecto de ley que busque sancionar fuertemente dicha conducta atentatoria de la igualdad de derechos, de la dignidad de la persona, la convivencia entre los pueblos y la paz entre las naciones. Es por ello que se pretende con este proyecto de ley, establecer una sanción punitiva para todos aquellos actos considerados dentro de la discriminación como la segregación y persecución por motivos raciales, para coadyuvar con el propósito establecido en las últimas décadas de terminar con este flagelo que aún persiste en la sociedad.

2. Contenido del proyecto.

El proyecto consta de 10 artículos. El 1° se dedica a establecer el objetivo del mismo, que como ya se dijo, busca penalizar las conductas y comportamientos que llevan a establecer odiosas discriminaciones por motivos raciales, étnicos, políticos o culturales. Por su parte el artículo 2° contempla las definiciones que han de tomarse en cuenta para efectos del presente proyecto, relacionadas con discriminación, discriminación racial, segregación racial y persecución racial, conceptos que se desarrollan como tipos penales en los artículos 4°, 5° y 6° respectivamente.

Por su parte, en el artículo 3° se adiciona un Capítulo X al Título III de la Segunda Parte del Código Penal, a efectos de desarrollar los ¿delitos contra la libertad, igualdad y dignidad en materia de raza, color de piel, linaje u origen nacional, étnico o cultural¿.

Importa precisar que el tipo penal de ¿Discriminación Racial¿ (artículo 4°), ha sido definido a partir de lo establecido por la Real Academia de la Lengua, la Jurisprudencia Constitucional y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, haciendo especial énfasis en el verbo rector ¿ discriminar ¿ y en el adjetivo calificativo ¿racial¿, en su sentido más amplio, de conformidad al criterio internacional, tal como se puede apreciar a continuación. La expresión ¿nacional¿ deberá asimilarse como origen común de un grupo de individuos, mientras que la expresión ¿étnico¿ hace referencia al grupo de individuos que conforman una comunidad histórica con una lengua y una cultura comunes y que son más o menos completos institucionalmente, en donde se incluyen los pueblos indígenas y las comunidades afrodecendientes, entre otros.

El tipo penal de ¿Segregación Racial¿ (artículo 5°), denota una conducta a partir de su verbo rector ¿ segregar ¿, como lo expone el diccionario de la Real Academia de la Lengua; y del término descrito en el artículo 1° ¿Discriminación Racial¿, para lo cual se entenderá el hecho de segregar con motivos de discriminación racial.

En cuanto al tipo penal de ¿Persecución por motivos de raza u origen nacional, étnico o cultural¿ (artículo 6°), se define mediante el verbo rector ¿Perseguir¿ desde la acepción referida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, en conjunto con el término de ¿Discriminación Racial¿.

De otro lado, el artículo 7° del proyecto, se refiere a las causales de agravación punitiva, mientras que en el artículo 8° se consagran las causales de atenuación punitiva. Del mismo modo, el artículo 9° contempla una...

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