Proyecto de ley 101 de 2007 cámara - 30 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451330294

Proyecto de ley 101 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 101 DE 2007 CÁMARA. por la cual se reglamenta el trámite concursal de la persona natural no comerciante

El Congreso de Colombia

DECRETA:

SECCION I

DEL TRAMITE CONCURSAL

CAPITULO I Artículos 1 a 7

Generalidades

Artículo 1° Modalidades del trámite concursal de la persona natural no comerciante

El trámite concursal de la persona natural no comerciante podrá consistir en:

  1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o

  2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

Artículo 2° Competencia

Los jueces civiles serán competentes de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas naturales sean o no comerciantes. Cuando el valor del pasivo declarado por el deudor persona natural no comerciante sea inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la solicitud de trámite concordatario, el trámite corresponderá a los jueces civiles municipales. Todos los demás casos de personas naturales comerciantes o no, de cuantía superior serán de conocimiento de los jueces civiles especializados o del circuito. Todos los concordatos de personas naturales que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren en trámite ante los jueces civiles del circuito o especializados continuarán siendo de su conocimiento.

Artículo 3° Supuestos

La autoridad competente admitirá la solicitud del trámite concursal cuando el deudor se encuentre los siguientes eventos:

  1. En graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones.

  2. Si se teme razonablemente que llegue a cualquiera de las dos situaciones anteriores.

Parágrafo. Cuando el solicitante sea una persona natural no comerciante, el único supuesto para la admisión del concordato es el de que el deudor se encuentre en graves o serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, o que tema llegar a esta situación, lo que se entenderá demostrado por la sola afirmación del deudor en los hechos de la solicitud. El juez del conocimiento no podrá calificar la viabilidad del deudor persona natural, ni evaluar la fórmula concordataria al momento de la admisión como argumento para no admitir el concordato, debiéndose limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

Artículo 4° Apertura del trámite. Presentada la solicitud de concordato, el juez la admitirá dentro de los términos de ley.
Artículo 5° Recursos

Contra la providencia que ordene la apertura del trámite concursal no procederá recurso alguno; la que la niegue, será susceptible del recurso de reposición.

Artículo 6° Objeto del concordato. El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación del patrimonio de la persona natural y su familia en el marco del Estado Social de Derecho que consagra la Constitución Nacional unidad así como la protección adecuada del crédito.
Artículo 7° Objeto de la liquidación obligatoria. Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.
CAPITULO II Artículos 8 y 9

Del concordato

Requisitos generales

Artículo 8° Requisitos sustanciales. Cuando el deudor solicite la apertura del concordato, deberá reunir los siguientes requisitos:
  1. No haber presentado una solicitud similar dentro de los diez (10 años) anteriores a la presentación de la solicitud.

  2. Ser mayor de edad y tener un domicilio conocido.

Artículo 9°

Requisitos formales. Cuando se trate de solicitudes de trámites de concordatos presentadas por personas naturales no comerciantes, además de contener la formula de arreglo con sus acreedores y una breve memoria explicativa de las causas que llevaron al deudor a la crisis, solo serán necesarios los siguientes anexos, cuyos contenidos deberán ser presentados bajo juramento, el cual se presume prestado por la firma del deudor en cada uno de ellos:

  1. Un inventario de los activos de propiedad del deudor donde aparezca su ubicación, y la discriminación y gravamen que soportan sus bienes. Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se encuentre sujetos registro, deberá indicar los datos que de acuerdo con la ley sean necesarios para que este proceda.

  2. Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y vencimiento, nombre, lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de ignorar los mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente.

  3. Relacionar las obligaciones tributarias, si las hubiere, discriminándolas por la clase de impuestos, identificando su cuantía y forma de pago.

  4. Una relación de los trabajadores, con indicación del monto que se les adeuda, y demás pasivos laborales, si los hubiere.

  5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde se encuentren radicados, los bienes embargados y el estado procesal en que se hallen, el nombre y dirección del secuestre si el deudor lo conociese.

Parágrafo 1°. Los anteriores documentos se entenderán auténticos con la sola firma del deudor o quien lo represente. A la persona natural no comerciante no podrá exigírsele ningún tipo de documento adicional a los indicados en este artículo. Cuando la solicitud no reúna los documentos o informaciones indicados, se señalará un plazo de diez (10) días para que se presenten dichos documentos o informaciones. La presentación de los documentos antes del término, permitirá la continuación inmediata del proceso de admisión, la cual se deberá resolver dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la documentación.

Parágrafo 2°. Los acreedores relacionados por el deudor, siempre y cuando se hagan parte en el respectivo trámite concursal, por ese solo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía indicada, sin perjuicio de las objeciones que puedan formularse. En todo caso, el acreedor podrá solicitar un mayor valor, relacionado por el deudor y el solicitado por él.

CAPITULO III Artículo 10

Del trámite

Artículo 10 Contenido de la providencia de apertura. El juez en la providencia que ordene la apertura del trámite del concordato deberá:
  1. Prevenir al deudor que, sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones. Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y darán lugar a que el juez imponga al acreedor o al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales, hasta tanto se reverse la operación respectiva. El juez decidirá de plano sobre las solicitudes de autorización previstas en este ordinal, mediante providencia que solo tendrá recurso de reposición, el cual no suspenderá el trámite del Concordato.

  2. Ordenar la notificación a los acreedores, mediante emplazamiento por medio de un edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en el juzgado. Durante el término de fijación del edicto, este se publicará a costa del deudor o de cualquier acreedor en un diario del domicilio principal del deudor si lo hubiere; y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio.

  3. Comunicar de inmediato la apertura del concordato a los acreedores relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales pueda ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término que tienen para hacerse parte. Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha comunicación se hará por oficio, acompañando la relación que para el efecto presentó el deudor. No obstante lo previsto en este numeral, para que se entienda notificada la providencia de apertura del proceso bastarán el edicto y las publicaciones de que trata el numeral anterior.

  4. Decretar el embargo de los activos del deudor cuya enajenación esté sujeta a registro, declarados en la relación de activos, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripción. Si en ellas aparece algún embargo registrado sobre tales bienes o derechos, este será cancelado y de inmediato se inscribirá el ordenado por el juez y se dará aviso a los funcionarios correspondientes.

Parágrafo. La providencia de apertura deberá notificarse al deudor personalmente, en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, lo cual no impide que se ejecuten de inmediato las medidas adoptadas en ella.

CAPITULO IV Artículos 11 a 17

Efectos de la apertura del concordato

Artículo 11 Preferencia del concordato. A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde habite el deudor.

El juez del conocimiento librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

Tratándose de...

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