Proyecto de ley 263 de 2008 cámara
PROYECTO DE LEY 263 DE 2008 CÁMARA. \"LEY PIJAO\" por medio de la cual se establecen medidas tributarias especiales en el departamento del Tolima, debido al problema de desempleo estructural que enfrenta la región
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Exención de renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios del departamento del Tolima, entre el 1°de enero de 2009 y el 31 de diciembre del año 2013, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.
La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se obtenga en los municipios afectados por el fenómeno del desempleo estructural de que trata el artículo 1° de esta ley, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso anterior.
Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:.
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Parágrafo. Mientras dura la exención del impuesto a la renta no se causará renta presuntiva sobre el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo.
Así mismo, se entiende instalada la empresa, cuando presente memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual manifieste lo siguiente:
¿ Intención de acogerse a los beneficios que otorga la ley.
¿ Actividad económica a la que se dedica.
¿ Capital de la empresa.
¿ Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrollará la actividad económica.
¿ Domicilio principal.
Artículo 6°. Valor mínimo para las transacciones entre contribuyentes objeto de los beneficios tributarios con vinculados. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 3° y 4° de la presente ley con personas que estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizaron por los valores comerciales mencionados.
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