Proyecto de ley 320 de 2008 cámara - 29 de Mayo de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451339762

Proyecto de ley 320 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 320 DE 2008 CÁMARA. por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una `cultura de la evaluación¿, y se conceden facultades extraordinarias para reorganizar el sistema y el Icfes, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado

Bogotá, D. C.,

Doctor

JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO

Secretario General (E.)

Cámara de Representantes

Ciudad

Ref.: Presentación Proyecto de ley número 320 de 2008 Cámara,por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una `cultura de la evaluación¿, y se conceden facultades extraordinarias para reorganizar el sistema y el Icfes, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado.

Respetado doctor:

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 154 de la Constitución Política, de manera atenta me permito presentar para consideración y trámite de la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de ley por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una `cultura de la evaluación¿, y se conceden facultades extraordinarias para reorganizar el sistema y el Icfes, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado.

Cordialmente,

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

PROYECTO DE LEY NUMERO 320 DE 2008 CAMARA

por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una `cultura de la evaluación¿, y se conceden facultades extraordinarias para reorganizar el sistema y el Icfes, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado.

Artículo 1º Parámetros y criterios básicos sobre la evaluación de la educación. Los ¿exámenes de Estado¿ y otras evaluaciones externas practicadas en condiciones de independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad y reserva individual son un instrumento para el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia sobre la calidad de la educación.

Es deber del Estado y de todos los miembros de la comunidad educativa propiciar y facilitar las evaluaciones pertinentes, con respeto a los mismos principios enunciados en el inciso anterior y a las garantías y límites previstos en la Constitución y esta ley.

Artículo 2º Definiciones. Es evaluación ¿externa¿ la que realizan personas sin vínculos con los establecimientos educativos o con las instituciones de educación superior, a los cuales, o a cuyos estudiantes, ha de practicarse la evaluación.

Es evaluación ¿independiente¿ aquella que se realiza por personas cuyos ingresos o desarrollo profesional o institucional no han dependido ni dependen sustancialmente de decisiones de las personas o instituciones evaluadas.

Es evaluación ¿comparable¿ y ¿periódica¿ la que se realiza con metodologías uniformes, con regularidad durante no menos de 12 años, a varias instituciones o personas de varias regiones en el país, o de varios países.

Es evaluación ¿igualitaria¿, la que garantiza a las personas e instituciones evaluadas la misma protección y trato al practicarla y al producir y dar a conocer sus resultados.

El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos específicos que deben cumplir las instituciones evaluadoras externas para garantizar que sus evaluaciones satisfagan los criterios de independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad y reserva individual dispuestos en esta ley.

Artículo 3º Principio de publicidad y reserva. Los resultados agregados de las evaluaciones hechas por entidades que pertenezcan a la rama ejecutiva del poder público, o por cuenta de entidades públicas, serán públicos.

Los resultados individuales podrán comunicarse a terceros que los requieran con el fin exclusivo de adelantar investigaciones sobre educación, si garantizan que el dato individual no será divulgado sin consentimiento previo de la persona evaluada.

Sin perjuicio de la comunicación de datos agregados, o para investigaciones, los datos relativos a cada persona, obtenidos por evaluadores públicos o privados, pertenecerán a aquella y no podrán ser divulgados sino con su autorización. La persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación; a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada; y a actualizarlo con la práctica de pruebas nuevas.

Gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas de los que dispongan los evaluadores para aplicar sus pruebas.

Artículo 4º Requisitos para la evaluación profesional de la educación. El Icfes y las personas que deseen adelantar profesionalmente actividades de evaluación de educación para uso principal en Colombia deberán mantener disponible para el público a través de Internet:

i) Una relación de la capacitación profesional y de la experiencia de quienes hayan de realizar tales evaluaciones;

ii) Los procedimientos que adoptarán para garantizar la independencia, periodicidad, comparabilidad, igualdad y reserva individual en sus evaluaciones;

iii) La metodología que aplicarán en cada evaluación para cumplir los parámetros generales a los que se refiere el artículo 1° de esta ley; y

iv) Las demás informaciones que disponga el reglamento para que el público pueda formarse una opinión acerca de la confiabilidad y pertinencia de las evaluaciones que esas personas practican.

Quien se dedique profesionalmente a actividades de evaluación de educación para dar certificados o diagnósticos de uso principal en Colombia, debe cumplirlas en forma que garantice el cumplimiento de los parámetros a los que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, y del decreto reglamentario al que alude el inciso final del artículo 2º.

Artículo 5º

Sanciones. Sin perjuicio de las medidas que pudiesen adoptarse en virtud de los contratos celebrados con los evaluadores, cuando se compruebe que la entidad evaluadora ha incurrido en conductas contrarias a los principios establecidos en el artículo 2° de esta ley, o que se utilizaron los resultados de las evaluaciones para propósitos distintos de los señalados por el Ministerio al ordenar la realización de cada tipo de ¿exámenes de Estado¿; o cuando se compruebe que la entidad evaluadora ha realizado un acto dirigido a alterar irregularmente las condiciones establecidas para practicar las evaluaciones o sus resultados, el Ministerio de Educación, podrá imponer multas que oscilarán entre los 10 a 200 smlm, cuyo monto se graduará considerando el número de las personas afectadas, y el impacto del costo de la evaluación sobre la economía y perspectivas laborales o profesionales de los afectados.

Quienes reincidan en este tipo de infracciones quedarán inhabilitados para volver a actuar como evaluadores por un período de 5 a 10 años.

Artículo 6°

Los exámenes de Estado.Para cumplir con sus deberes de inspección y vigilancia, el Ministerio de Educación debe celebrar contratos con evaluadores profesionales y a través de estos conseguir que, con sujeción a los parámetros y reglas de esta ley, se practiquen ¿exámenes de Estado¿, esto es, evaluaciones académicas obligatorias y necesarias para producir ciertos efectos previstos en la ley.

Serán ¿exámenes de Estado¿, por lo menos, los siguientes:

a) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel;

b) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de educación superior.

La...

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