Proyecto de ley 023 de 2008 cámara - 23 de Julio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451342286

Proyecto de ley 023 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 023 DE 2008 CÁMARA. por medio de la cual se definen las normas para la administración del personal que presta sus servicios en la Rama Legislativa del Poder Público

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

De los empleos de la Rama Legislativa

CAPITULO I

Ambito de aplicación y definición

Artículo 1°.Objeto de la ley. La presente ley regula la administración de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Rama Legislativa del Poder Público. Se exceptúan los pertenecientes a las Unidades de Trabajo Legislativo de los congresistas, salvo lo previsto en el Título III, Capítulo II, del presente texto normativo.

Parágrafo. Esta ley no regula a quienes sean vinculados mediante orden de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de contratación.

Artículo 2°. Noción de empleo. El empleo es el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan, en la Rama Legislativa del Poder Público, a una persona, y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Congreso de la República.

Cada empleo debe contener:

  1. La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

  2. El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

  3. Tener definida la naturaleza de las funciones dentro de la estructura de la planta de personal.

    Artículo 3°. Funciones y remuneración. Ningún empleo de la Rama Legislativa podrá tener funciones básicas distintas de las señaladas en la ley, ni remuneración diferente de la señalada para el respectivo empleo con referencia a las escalas de remuneración fijadas por ley o por el Gobierno Nacional. Por las respectivas Direcciones Administrativas de las Cámaras, o quien haga sus veces, serán expedidos los manuales de funciones y requisitos.

    CAPITULO II

    De la clasificación de los empleos

    Artículo 4°.Clasificación de los empleos. Los empleos de la Rama Legislativa se clasifican así:

  4. De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales, y el Director General del Senado de la República.

  5. De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de oficinas del Senado y Cámara, secretarios privados, secretarias ejecutivas y conductores de la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría General de las Cámaras, Coordinador de la Comisión adscrita a organismos nacionales e internacionales del Senado. Así mismo, los empleos de las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas.

  6. De Carrera Administrativa. Los demás empleos no contemplados en los literales anteriores.

    CAPITULO III

    Empleos de carácter temporal o transitorio

    Artículo 5°.Empleos de carácter temporal. De acuerdo con sus necesidades, la Rama Legislativa podrá contemplar excepcionalmente en su planta de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a las siguientes condiciones:

  7. Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

  8. Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

  9. Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales.

  10. Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a 12 meses en el mismo.

    Parágrafo 1°. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la expresa motivación técnica para cada caso, así como la certificación escrita previa de la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces.

    Parágrafo 2°. El ingreso a estos empleos se efectuará mediante proceso de selección por mérito, que en ningún momento conllevará derechos de carrera.

    CAPITULO IV

    De la provisión de los empleos

    Artículo 6°.De carrera y de libre nombramiento y remoción. La provisión de los empleos en la Rama Legislativa de libre nombramiento y remoción y de Carrera Administrativa se hará mediante acto administrativo expedido por el nominador de la respectiva Cámara o por quien haga sus veces.

    Artículo 7°. De elección. La provisión de los empleos de elección se hará mediante la presentación del acta de elección ante el nominador de la respectiva Cámara o ante quien haga sus veces, quien ordenará su inclusión en la nómina, previa la acreditación de los requisitos de ley y los específicos del empleo. En el caso del Director General del Senado lo hará ante el Presidente de la Corporación.

    Artículo 8°. Requisitos. Para la provisión de los empleos de la Rama Legislativa es necesario:

  11. Reunir los requisitos y calidades exigidos por la Constitución, la ley y los reglamentos;

  12. No tener incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño de funciones publicas;

  13. No estar disfrutando de pensión de vejez;

  14. Ser nombrado o elegido legalmente y tomar posesión.

    Artículo 9°. Otras formas de provisión. Los empleos de la Rama Legislativa correspondientes a la planta permanente podrán ser, igualmente, provistos mediante traslado, encargo y ascenso.

    Artículo 10. Traslado. El traslado a otro empleo es procedente cuando las funciones son afines, es de la misma categoría y con similares remuneración y requisitos. El empleado trasladado no pierde los derechos de antigüedad, ni su escalafón en caso de recaer en un empleado de carrera. En ningún caso el empleado trasladado puede ser desmejorado en su remuneración ni en ningún aspecto.

    Parágrafo. El acto administrativo que ordena el traslado será motivado y expedido por el nominador de la respectiva Cámara, o quien haga sus veces, y deberá contar con el visto bueno de la Comisión de Personal, integrada en la forma prevista en la ley de carrera vigente.

    Artículo 11. El encargo. Se produce cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir las funciones de otro empleo de carrera o de libre nombramiento y remoción vacante por falta temporal o definitiva de su titular.

    Cuando se trate de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de vacancia definitiva hasta por un término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva mediante el procedimiento legal correspondiente. Los funcionarios encargados antes de la vigencia de esta ley se regirán por las normas aplicables anteriores a la misma.

    Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular.

    El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera.

    Parágrafo 1°. Cuando el empleo vacante sea de carrera se procederá de conformidad con lo establecido en las normas de carrera vigentes.

    Parágrafo 2°. El empleado encargado tendrá derecho a percibir el salario señalado para el empleo del cual fue encargado, siempre que su titular no lo esté percibiendo.

    Artículo 12. El ascenso. Es otra forma de proveer los empleos de la Rama Legislativa y se regirá de acuerdo con lo establecido en las normas de carrera vigentes.

    CAPITULO V

    De la competencia para la provisión de los empleos

    Artículo 13.Competencia. Corresponde al nominador de la respectiva Cámara, o quien haga sus veces, nombrar mediante acto administrativo a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, los temporales, los provisionales cuando haya lugar y los de Carrera Administrativa que conforman la planta de personal del Congreso de la República.

    Corresponde a la plenaria de las Cámaras o a la de las comisiones, de acuerdo con sus competencias, la provisión de empleos por elección.

    Parágrafo. Los empleos correspondientes a las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas son de libre nombramiento y remoción, y su provisión se hará de acuerdo con la postulación del respectivo Congresista. Cuando se trate de la calidad de asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado.

    Artículo 14. Irretroactividad de los efectos fiscales del nombramiento. No podrá haber ningún nombramiento o designación con efectos fiscales anteriores a la fecha de posesión.

    Artículo 15. Comunicación del nombramiento. Todo nombramiento deberá ser comunicado por escrito al interesado con indicación del término para manifestar si lo acepta o no, el cual no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación.

    Artículo 16. Posesión. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación del empleo, la persona deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el nombrado no reside en el lugar en donde desempeñará sus funciones o por causa justificada pero, en todo caso, la prórroga no podrá exceder de treinta (30) días y deberá constar por escrito.

    Artículo 17. Juramento. Ningún servidor público del Congreso de la República podrá ejercer sus funciones sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y de desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará expresa constancia en el acta respectiva.

    Parágrafo. La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para la posesión no invalidará los actos del servidor respectivo, ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 18. Requisitos de la posesión. Para tomar posesión de un empleo se requiere:

  15. Cédula...

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