Proyecto de ley 034 de 2008 cámara - 23 de Julio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451342330

Proyecto de ley 034 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 034 DE 2008 CÁMARA. por medio de la cual se modifican los artículos 169, 170 y 171 Código Civil Colombiano

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 169 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 169. Inventario solemne de bienes en segundas nupcias o unión marital. La persona que teniendo hijos bajo su autoridad parental o patria potestad, o personas bajo su tutela y curatela, quisiere casarse o conformar unión marital de hecho, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos o personas un curador especial, y en él se consignará de manera expresa y debidamente sustentada, los bienes de propiedad de ellos.

Parágrafo. En caso de no existir bienes, bastará la declaración en este sentido, que bajo juramento rinda ante notario, quien viene ejerciendo la autoridad parental, tutela o curatela. También bastará la declaración con los mismos requisitos, de quien no administre los bienes de los hijos, o cuando estos sean capaces.

Artículo 2°. El artículo 171 quedará así:

Artículo 171. Los jueces y notarios se abstendrán de autorizar y celebrar el matrimonio, hasta cuando la persona que pretenda contraer nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió del cargo y del inventario de los bienes de los menores, o de la declaración juramentada sobre inexistencia de bienes, según corresponda. En todo caso, se le advertirá a la persona sobre las consecuencias jurídicas de ocultar la información respecto de la existencia de bienes del menor o pupilo.

La violación de lo dispuesto en este artículo, ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Si la violación del mandato es imputable al juez o notario, se les impondrá multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. La presente ley regirá a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

Gloria Stella Díaz Ortiz, Representante a la Cámara por Bogotá; Alexandra Moreno...

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