Proyecto de ley 112 de 2008 cámara - 28 de Agosto de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451344626

Proyecto de ley 112 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 112 DE 2008 CÁMARA. por la cual se crea el procedimiento civil de rendición probocada de cuentas para reliquidación de créditos hipotecarios

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Por medio de la presente ley el Estado garantiza el desarrollo del artículo 51 de la Constitución Nacional. El derecho a una vivienda digna, así como el principio de democratización en todos los créditos hipotecarios de conformidad con lo establecido por el primer parágrafo del artículo 5º de la Ley 35 de 1993.

Artículo 2°. De manera excepcional y transitoria por tres (3) años, tendrán fuerza de cosa juzgada formal los fallos en que se hubiere condenado a personas que demuestren haber quedado sin vivienda por créditos hipotecarios.

Artículo 3°. Esta clase de proceso tendrá por función, ser de complementariedad procesal, ya que será el medio de garantía pertinente dentro del procedimiento civil para asegurar la debida protección de los derechos fundamentales de las personas, dentro de los procesos que tengan que ver con obligaciones hipotecarias.

Parágrafo. Dicha complementariedad no reñirá con los derechos de los sujetos procesales pero sí velará por la protección y prevalecía del derecho Constitucional fundamental sobre el derecho civil.

Artículo 4°. En los procesos de reliquidación de créditos hipotecarios no se podrán reliquidar, ni permitir refinanciación de intereses cuando ya se hubiere cancelado más del cuarenta por ciento (40%) de la obligación.

Artículo 5°. Incorpórese al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, un numeral 5, el cual dirá así:

  1. Las que hubiesen ordenado el remate de inmueble que se hubiere beneficiado de la conversión de UPAC a UVR o hagan parte de este último.

    Artículo 6°. Incorpórese al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 211 del Decreto 2282 de 1989, el numeral 4A, el cual dirá así:

  2. Rendición provocada de cuentas en procesos ejecutivos hipotecarios y en procesos ordinarios tendientes a buscar la reliquidación de créditos hipotecarios.

    Artículo 7°. Incorpórese el artículo 418A, al Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 211 del Decreto 2282 de 1989, el numeral 418A, el cual dirá así:

    Artículo 418A. Rendición provocada de cuentas en procesos ejecutivos hipotecarios y en procesos ordinarios tendientes a buscar la reliquidación de créditos hipotecarios.

  3. En los procesos ejecutivos hipotecarios cuando ya estuviere ejecutoriado el auto que libra el mandamiento de pago, este procedimiento se tramitará como un incidente de conformidad con lo dispuesto por el Título XI, Capítulo I, de este Código y la decisión de este, será apelable en el efecto devolutivo.

  4. En los demás casos, se tramitará independientemente como un proceso del Título XII, Capítulo I, de este código.

  5. Al momento de la ejecutoria del auto que admita la demanda o el incidente, se debe de oficiar informando al Juzgado que conozca del proceso ordinario o dejar constancia secretarial dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

  6. Para los casos del numeral 2 se suspenderá el proceso ordinario.

  7. El demandante deberá informar en la demanda, bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación de la misma, el Juzgado donde está cursando el proceso ordinario que tenga por objeto una obligación hipotecaria, de la cual este es demandado.

  8. Si dentro del término de traslado de la demanda, el demandado no se opone a la reliquidación de la obligación hipotecaria hecha por el demandante bajo juramento, ni propone excepciones previas, se avalará la declaración mediante auto, el cual dará por saldada la obligación y ordenará la terminación del proceso ordinario. Si se objetare la declaración, se dictará auto que ordene sustentar dicha objeción en un término de cinco (5) días, para ambos casos, el auto será inapelable.

  9. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia y si en esta definitivamente se ordena la redición al demandado se fijará el término del numeral anterior para rendirlas, dicho término comenzará a regir desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior según fuere el caso. Lo dispuesto en este numeral se aplicará cuando se presente la misma eventualidad dentro del incidente en procesos ejecutivos hipotecarios.

  10. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término de diez (10) días. Si aquel no formula objeciones, el Juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de la parte beneficiada. Este auto no tiene recurso alguno y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, estas, se decidirán en la sentencia, en dicha providencia, se fijará el saldo que resulte a favor del beneficiado y se ordenará su pago, prestando mérito ejecutivo. Las mismas determinaciones serán tomadas en los incidentes dentro de los procesos ejecutivos, a excepción de los autos, en los cuales se condenará al demandado o al demandante según sea el caso, al pago inmediato de la deuda.

  11. En estos procesos no se aplicará el artículo 101 de este Código.

    Artículo 8°.Retroactividad. A manera de excepcionalidad y en cumplimiento de los derechos a la propiedad, a la democratización del crédito y al acceso de una vivienda digna, toda aquella persona que hubiese sido deudor de un crédito hipotecario en UPAC y considere que fue mal reliquidado su crédito, sin el cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 y la Sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000. Podrá iniciar el proceso de los artículos 4º y 5º de esta ley, sin importar que ya existiere sentencia ejecutoriada en su contra.

    Artículo 9°. De existir sentencia a favor del...

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