Proyecto de ley 143 de 2008 cámara - 18 de Septiembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451345690

Proyecto de ley 143 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 143 DE 2008 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998 y se interpreta el artículo 58 de la Constitución Política, en lo relacionado con los predios urbanos

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como finalidad fundamental definir algunos conceptos que con fundamento en el artículo 58 de nuestra Carta Política, se han aplicado en distintas normas que regulan la propiedad privada en Colombia, especialmente en los predios urbanos. Aclarar el concepto de área pública, área privada; espacio público y espacio privado, y el criterio de uso que la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998 han establecido para los predios de las áreas urbanas, en todo el territorio nacional.

Artículo 2°. Ambito de aplicación. El contenido de esta ley se aplica a todos los entes territoriales sin discriminación alguna, donde haya desarrollo urbanístico, concretamente en las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo dentro del perímetrourbano, y las áreas comprendidas en el suelo de expansión urbana para su incorporación al perímetro urbano.

Artículo 3°. Definiciones. Para una adecuada comprensión de lo dispuesto en esta ley, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Adecuación: Hacer viable una estructura para un determinado uso o cambio del mismo.

Afectación: Acción tendiente a destinar un terreno para obras de utilidad pública o interés social.

Aislamiento Frontal: Area libre privada que se encuentra determinada entre la línea de demarcación y el paramento de construcción de una propiedad o inmueble desarrollado.

Ampliación: Incremento del área construida en edificaciones concluidas, que cuenten con licencia.

Ancho de la vía: Medida transversal de una zona de uso público, compuesta por franjas para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, separadores, ciclorrutas, andenes y calzadas, destinada al tránsito de peatones y vehículos.

Andén: Parte de la vía destinada al tráfico de peatones, que no puede ser afectada o habilitada para el tránsito de cualquier tipo de aparato mecánico.

Antejardín: Area libre privada, comprendida entre la línea de demarcación y el paramento de la construcción.

Area Común: Area de libre circulación, compartida por los moradores de un colectivo urbano.

Area del Predio: Expresión de medida en metros cuadrados de un inmueble.

Calzada: Zona de rodamiento de la vía pública o privada, destinada a la circulación de vehículos.

Cerramiento: Desarrollo de un muro, cerca, enrejado o cualquier tipo de lindero que aísle un predio de su exterior o contra predios vecinos, ya sea en antejardín o aislamiento frontal de inmuebles individuales o áreas de conjuntos residenciales.

Ciclovía: Vía pública destinada ocasionalmente para recreación, especialmente en bicicleta.

Ciclorruta: Parte de la vía destinada al tráfico de bicicletas, localizada adyacente o separada del andén, sin que esté en contacto con calzadas de alta velocidad, ni demarcada sobre la vía peatonal o andén.

Culata: Muro sin vista, perteneciente a una edificación, que colinda con predios vecinos.

Demarcación: Definición de la línea que determina el límite entre la propiedad privada y las zonas de uso público.

Demolición total: Derribamiento de toda una edificación en un predio determinado.

Escritura Pública: Documento registrado ante Notario Público que da fe de la propiedad de un inmueble, en el que se identifican sus linderos, área del mismo, tipo de inmueble, nombre del propietario o poseedor.

Espacio peatonal: Constituido por bienes de propiedad pública, destinados al desplazamiento, uso y goce de los transeúntes o peatones.

Jardín: Terreno donde se cultivan plantas agradables por sus flores, matices o fragancias, y que suele adornarse, además, con árboles o arbustos de sombra, fuentes, estatuas, etc.

Licencia de Construcción: Aprobación para construir y desarrollar un predio, o autorización para adelantar la construcción de una edificación.

Licencia de Urbanismo: Autorización para ejecutar en un predio la creación de espacios abiertos públicos o privados y obras de infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones acordes con el plan de ordenamiento territorial del municipio o distrito.

Línea de Demarcación: Línea que delimita la zona de uso público de la zona de uso privado.

Matrícula Inmobiliaria: Número consignado en el certificado de libertad y tradición del inmueble.

Modificación: Intervenciones internas o externas a una edificación.

Obra nueva: Es el desarrollo de una edificación nueva.

Paramento: Plano vertical que delimita la fachada de un inmueble, sobre un área pública o privada.

Planimetría: Consignación de datos como número o código, manzana y lote.

Predio: Inmueble público o privado deslindado de las propiedades vecinas, con acceso a una o más zonas de uso público o comunal, el cual debe estar debidamente alinderado e identificado con folio de matrícula y cédula catastral.

Reconocimiento de Construcción: Aprobación de construcciones desarrolladas y finalizadas, sin licencia de construcción, siempre y cuando se sujeten a la norma urbanística vigente en la época del reconocimiento.

Sardinel: Elemento que separa una calzada del andén o del separador de una vía.

Sección Transversal: Corte transversal de una vía que especifica su ancho, las dimensiones de las calzadas, separadores, andenes, sardineles, zonas verdes y demás elementos que la conforman.

Separador: Franja de una vía, dispuesta en forma longitudinal y paralela al eje de la misma, que aparta y canaliza flujos de circulación.

Vía Peatonal: Zona de uso público destinada a andenes o senderos, por la que solo pueden circular peatones.

Vía Vehicular: Zona de uso público destinada a la circulación de vehículos automotores, de tracción humana y animal, que sea permitida por autoridad competente.

Uso: Destinación asignada al suelo, de conformidad con las actividades que en él se pueden desarrollar.

Artículo 4°. Interprétense los bienes en el Estado colombiano de dos modalidades, los privados o del dominio de los particulares y los de la unión o de régimen público, ya sean fiscales o de uso público. Los primeros que conforman el patrimonio de los particulares, y los segundos que conforman el patrimonio del Estado o entidades estatales y aquellos que se asimilen al régimen público, en su adquisición, conservación o novación.

Artículo 5°. Son bienes privados o de particulares todos aquellos que se pueden usar, gozar y disponer al libre arbitrio por las personas naturales o jurídicas, tan solo, con las limitaciones que establece la ley, sin ir en contra del derecho privado o que vulnere los principios fundamentales de los particulares.

Tratándose de inmuebles, se deben determinar por su cabida, linderos o mojones que sean de fácil definición o demarcación del predio o bien inmueble que se considere de dominio de los particulares; e igualmente que su cabida sea determinada o de fácil determinación. Los bienes muebles se determinan por sus condiciones, características, medidas, etc.

Artículo 6°. Determínese el espacio entre el paramento del lote y el paramento de la construcción del inmueble, como zona verde de uso, disfrute y dominio privado, con observancia armónica y estética en las construcciones de los inmuebles que integren la calle, el barrio, la zona o ciudad.

En todo caso si se quiere variar el origen de propiedad privada, necesariamente deberá ser declarada a través del órgano o autoridad competente para ello, con la observancia de los procedimientos, formas, y mecanismos constitucionales y legales que para el efecto se tienen vigentes, y mediante expropiación previa y administrativa.

Artículo 7°. El área pública o social será determinada por todo aquel órgano competente para ello, previo al desarrollo del barrio, zona, pueblo o ciudad, estando dentro de ellos la zona de sesión obligatoria que establece la ley a los particulares o entidades del Estado que estén comprometidas en el desarrollo de los mismos y, que en todo caso, estén sometidas al régimen público de derecho, en su adquisición, conservación, mantenimiento y cuidado, como destinación de las mismas.

Artículo 8°. Incorpórense como bien público, las áreas requeridas para la circulación exclusiva de bicicletas que se definan como ciclovías y ciclorrutas dentro de la ciudad, y como elemento constitutivo del espacio público, que deben ser independientes a las reservadas para la circulación peatonal y de vehículos automotores, y que hacen parte del perfil vial determinado en el plan de desarrollo de la jurisdicción.

Artículo 9°. Los terrenos e inmuebles desarrollados y localizados en suelo urbano, de propiedad privada, y que han sido declarados como de uso público, en tiempo anterior a la vigencia de la Ley 388 de 1997, serán objeto de procesos de enajenación voluntaria o expropiación por parte del municipio o distrito.

Artículo 10. Para definir la afectación de un inmueble de propiedad privada, las áreas requeridas para este fin, como son los denominados antejardines que en la actualidad estén desarrollados antes de promulgada la Ley 388 de 1997, para poderse declarar como bien público, estos deberán ser expropiados, y su destino será el de satisfacer las necesidades como elementos arquitectónicos, cuyo objeto debe ser para determinarlos como zonas constitutivas del mobiliario urbano.

Artículo 11. Los aislamientos frontales, hoy denominados antejardines y autorizados en las licencias de construcción de cualquier predio, posterior a la vigencia de la Ley 388 de 1997, deberán ser encerrados como medida de seguridad, posesión y dominio por parte del propietario, con una transparencia mínima del 90%, de acuerdo a las especificaciones arquitectónicas que la autoridad competente determine, y como disfrute visual para la...

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