Proyecto de ley 262 de 2009 cámara - 6 de Marzo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451354426

Proyecto de ley 262 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 262 DE 2009 CÁMARA. por medio de la cual se establecen los requisitos previos para limitar el tránsito vehicular en todo el país

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Requisitos previos. Todo acto administrativo tendiente a restringir la circulación de vehículos automotores particulares y de servicio público de transportes en el territorio nacional, de acuerdo con su número de placa y en horarios determinados, deberá estar precedido del cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Haber realizado un estudio previo sobre la situación actual de la movilidad en la ciudad o vía donde se pretenda imponer la restricción vehicular, en el cual se determinen los indicadores propios de las externalidades del tránsito vehicular como son: de congestión, afectación al medio ambiente, ocupación del espacio público y accidentalidad.

  2. Haber realizado un estudio previo sobre el impacto económico que generará la medida de restricción vehicular, donde se determine la afectación a la competitividad, productividad, informalidad y recaudo de los ingresos por sobretasa a la gasolina.

  3. Haber agotado acciones previas y progresivas tendientes a mejorar los indicadores de movilidad como medidas de control de tráfico y pico y placa zonales.

  4. Implementar una política que garantice la oferta de transporte público.

  5. Haber ejecutado un plan de estacionamientos para conductores de otras ciudades, o que lleguen a las vías donde opera la restricción, ubicados a las entradas de la ciudad y debidamente articulados con el transporte público urbano local.

  6. Establecer unas medidas de compensación tributaria que sean proporcionales al tiempo de restricción vehicular.

Parágrafo. El cumplimiento de los requisitos indicados en este artículo, será verificado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante resolución que deberá expedirse antes de la aplicación de la medida de restricción vehicular.

Artículo 2°. Excepciones. Quedarán eximidas del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior, las restricciones de circulación vehicular producidas por calamidad pública, peligro común, perturbación del orden público y las circunstancias consagradas en los Estados de Excepción de guerra exterior y conmoción interior.

Artículo 3°. Efectos. Los actos administrativos a los que se refiere la presente ley, que se profieran sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1°, estarán viciados de nulidad de conformidad con lo consagrado en el inciso 2° del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y contra ellos procede la revocación directa en los términos indicados en los artículos 69 y siguientes del mismo código, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria que se le pueda atribuir al funcionario que lo profiera.

Artículo 4°. Transitorio. Los funcionarios administrativos que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hubieren proferido actos de restricción de circulación de vehículos automotores particulares, en cualquier ciudad o vía del territorio nacional, de acuerdo con su número de placa y en horarios determinados, tendrán un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que entra en vigencia esta ley, para cumplir con los requisitos y obtener la verificación previa de la Superintendencia de Puertos y Transporte establecidos en el artículo 1° de la misma.

Si vencido el término indicado en el inciso anterior, el funcionario de la administración pública que expidió el acto administrativo de restricción vehicular, o quien ocupe el cargo, no cumple con los requisitos indicados en el artículo 1° de la presente ley, se aplicarán los efectos indicados en el artículo 3° respecto del acto administrativo. En el mismo evento no habrá lugar a responsabilidad penal y disciplinaria, por respeto al principio constitucional de la favorabilidad.

Artículo5°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de supromulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Gloria Stella Díaz Ortiz, Representante a la Cámara; Manuel Virgüez Piraquive, Alexandra Moreno Piraquive, Senadores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El primero de los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, es el reconocimiento de Colombia como un Estado de Derecho, que de acuerdo con la doctrina reiterada de nuestra Corte Constitucional es un modelo de organización política que persigue, como objetivo inmediato, la sujeción de los órganos de poder a la norma jurídica[1][1]. Así entonces, el concepto de Estado de Derecho es un principio fundamental que somete toda la actividad del Estado a las normas jurídicas, es decir que todos los actos de los funcionarios públicos deben sujetarse a las normas de derecho. Así, es el derecho el que determina incluso, cómo se hace el mismo derecho. En consecuencia toda la actividad del Estado gozará del principio de legalidad, en la medida en que se realice conforme al derecho.

Ahora bien, como la norma jurídica fundamental es la Constitución Política, ello implica que toda actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la última. En consecuencia, comoquiera que nuestra Constitución Política reconoce un catálogo de derechos fundamentales, todos los actos normativos deben respetar el ejercicio y goce efectivo de este tipo de derechos, denominados así por ser prerrogativas inherentes al ser humano.

Precisamente uno de los derechos fundamentales que se reconocen de manera expresa en nuestra Constitución es el derecho a la libre locomoción o traslación por todo el territorio nacional, consagrado en el artículo 24 superior, con el siguiente contenido: ¿Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia¿.

No cabe duda que el derecho a la libre locomoción es un derecho fundamental, de acuerdo con el criterio de consagración expresa[2][2] en la misma Carta Política, y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Sobre el Derecho fundamental de locomoción, así se ha pronunciado nuestra Corte Constitucional:

¿El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideración a la libertad ¿inherente a la condición humana¿, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos.

La libre locomoción está consagrada en varios convenios y pactos internacionales, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), cuyo artículo 13 señala que ¿toda persona tiene derecho a circular libremente (...) en el territorio de un Estado¿, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, que en su artículo 12 indica: ¿Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él...¿. Añade esta última declaración que el enunciado derecho y los que con él se relacionan ¿no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando estas se hallen previstas...

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