Proyecto de ley 283 de 2009 cámara - 19 de Marzo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451354970

Proyecto de ley 283 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 283 DE 2009 CÁMARA. por medio de la cual se crea la figura de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada

Bogotá, D. C., marzo 17 de 2009

Doctor

JESUS ALFONSO RODRIGUEZ

Secretario General

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad.

En nuestra condición de miembros del Congreso de la República y en uso del derecho consagrado en el artículo 152 de la Constitución Política de Colombia, por su digno conducto nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso de la República el siguiente proyecto de ley, por medio de la cual se crea la figura de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada.

Cordialmente,

Alfonso Valdivieso Sarmiento, Senador de la República, Guillermo Rivera Flórez, Representante a la Cámara.

PROYECTO DE LEY NUMERO 283 DE 2009 CAMARA

por medio de la cual se crea la figura de la Declaracion de Ausencia por Desaparicion Forzada.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear la figura de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada.

Artículo 2º. Ausencia por Desaparicion Forzada. Créase la figura de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada, la cual se entiende, en los términos del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, como la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas y en todo caso que no hayan sido plenamente identificadas y entregadas a sus parientes, sin discriminación por el tiempo de ocurrencia de los hechos.

Artículo 3º. Titulares. Podrán solicitar la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada el cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, cuando es del caso, y los parientes dentro del tercer (3°) grado de consanguidad, segundo (2) de afinidad o primero civil o el Ministerio Público.

Artículo 4º. Autoridades competentes. Será competente para conocer el proceso, el Juez Civil del último domicilio del ausente. En ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso de tiempo desde que se tuvo la última noticia del desaparecido y la presentación de la solicitud de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada. En todo caso, el procedimiento será gratuito.

Artículo 5º. Trámite. Recibida la solicitud para la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada, el Juez requerirá a la Fiscalía General de la Nación y/o el Ministerio Público que conociere de la denuncia o queja, verificación de la presentación de la denuncia y ordenará la publicación de tres (3) edictos en un periódico de circulación regional, debiendo correr un (1) mes entre cada uno de ellos. La publicación de los edictos será gratuita.

Artículo 6º. Término. Transcurridos tres (3) meses desde la publicación del último edicto, el Juez procederá a dictar sentencia en un plazo no mayor a quince (15) días, fijando como fecha de la ausencia por desaparición, el día en que se realizó la solicitud de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada.

Parágrafo. El Juez, en la parte motiva de la sentencia, deberá manifestar en forma expresa que ha valorado, en debida forma, la totalidad de las pruebas puestas a su consideración y como consecuencia de dicha valoración, ha encontrado que se trata, efectivamente, de una Ausencia por Desaparición Forzada y no de otra figura.

Artículo 7º. Efectos. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada tendrá los mismos efectos civiles que la Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento prevista en el Código Civil y de Procedimiento Civil.

Artículo 8º. Sustitución de la Muerte Presunta por Desaparecimiento. En los casos de desaparición forzada en que se haya proferido sentencia judicial de Muerte Presunta por Desaparecimiento en la jurisdicción civil, podrá sustituirse por la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada, a solicitud de los titulares a los que se refiere el artículo tercero (3°) de la presente ley.

Artículo 9º. Inscripcion en el Registro Civil. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada deberá ser inscrita como tal en el Registro Civil de la víctima, por parte de la Registraduría Nacional o Seccional del Estado Civil que corresponda.

Artículo 10. Continuación de las investigaciones. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada no producirá efectos de prescripción penal, ni deberá impedir la continuación de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la verdad, la búsqueda de la víctima y la localización de su paradero en forma permanente hasta tanto no aparezca viva o muerta y haya sido plenamente identificada.

Artículo 11. Asistencia a los familiares. Las autoridades estatales de todo orden civil, penal, administrativa, encargadas de la asistencia humanitaria y toda otra autoridad, se abstendrán en los trámites de su competencia, de exigir a las familias de las víctimas de desaparición forzada requisitos legales que presenten mayor riesgo de daño a la salud mental, como la Declaración de Muerte Presunta o la presentación de un Certificado de Defunción.

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

Alfonso Valdivieso Sarmiento, Senador de la República, Guillermo Rivera Flórez, Representante a la Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS

¿No hay peor tortura que esa muerte en vida. Después de dos años, lo prevé la ley...

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