Proyecto de ley 347 de 2009 cámara - 14 de Mayo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451358594

Proyecto de ley 347 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 347 DE 2009 CÁMARA. por medio de la cual se adiciona a la Ley 860 de 2003, el Régimen de Pensión de Vejez por exposición a alto riesgo para algunos servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Bogotá, D. C., mayo 13 de 2009

Doctor

JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO

Secretario General

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Presentación del proyecto de ley

Respetado doctor Rodríguez:

Me permito presentar el proyecto de ley, por medio de la cual se adiciona a la Ley 860 de 2003, el Régimen de Pensión de Vejez por exposición a alto riesgo para algunos servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de iniciar el respectivo trámite legislativo en el Congreso de la República.

Atentamente,

Jorge Ignacio Morales Gil,

Representante a la Cámara,

Departamento de Antioquia.

PROYECTO DE LEY NUMERO 347 DE 2009 CAMARA

por medio de la cual se adiciona a la Ley 860 de 2003, el Régimen de Pensión de Vejez por exposición a alto riesgo para algunos servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese la Ley 860 de 2003 en los siguientes términos:

Artículo nuevo. Definición y campo de aplicación. Este articulado define el régimen de pensión especial para el personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que cumple funciones Médico-Legales y Forenses con carácter permanente, teniendo en cuenta que conforme a estudios y criterios técnicos desarrollan actividades de alto riesgo que les generan disminución de expectativa de vida saludable por la labor que realizan.

Al personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que labore en las demás áreas o cargos, se le aplicará el Régimen del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Parágrafo 1°. Pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que cumplen funciones médico-legales y forenses con carácter permanente, dada su actividad de exposición a alto riesgo, y que durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, efectúen la cotización que se define en el parágrafo 3° del presente artículo, tendrán derecho a esta pensión especial de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el parágrafo siguiente.

De igual forma los servidores públicos a que se refiere el artículo 2° del Decreto 1835 de 1994, que ingresen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o quienes hayan desempeñado los cargos equivalentes y se les efectuó la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, se les reconocerán los aportes efectuados y tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la presente ley siempre y cuando completen las 650 semanas continuas o discontinuas de cotización de alto riesgo.

Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos. Para tener derecho a la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que cumplen funciones médico-legales y forenses con carácter permanente, se sujetará a los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

  2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

    La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

    Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de que trata la presente ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, más diecinueve (19) puntos adicionales a cargo del empleador.

    Parágrafo 4°. Traslado de Régimen del Sistema General de Pensiones. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de que trata el campo de aplicación de la presente ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

    A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicarán en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

    Parágrafo 5°. Normas aplicables. En lo no previsto en la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

    Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

    Del honorable Representante,

    Jorge Ignacio Morales Gil,

    Representante a la Cámara,

    Departamento de Antioquia.

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    No podemos desconocer las circunstancias de alto riesgo que por naturaleza están expuestos algunos servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que cumplen funciones médico-legales y forenses en apoyo a la administración de justicia en todo el territorio nacional.

    La historia de la Medicina Legal en Colombia data de principios del siglo pasado, cuando el Gobierno Nacional expidió la Ley 53 de 1914 creando la Oficina Central de Medicina Legal en las diferentes capitales de departamentos, para prestar servicios en las Areas de Medicina Legal, Patología y Toxicología.

    En 1937, con la expedición de la Ley 101, se conformó el ¿Sistema Nacional de Medicina Legal¿, como una División del Ministerio de Justicia conformado por cinco institutos seccionales a saber: Bogotá, Cali, Medellín, Pereira y Barranquilla junto con 22 oficinas seccionales en el resto del país, incrementando la prestación de los servicios en otros campos de las ciencias forenses tales como psiquiatría, balística, estupefacientes, laboratorio clínico, grafología, físico-química, dactiloscópica, dibujo y fotografía. Mediante esta ley se terminó de estructurar el servicio nacional de medicina legal, dependiente del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno.

    Para finales de los años ochenta, la División de Medicina Legal del Ministerio de Justicia estaba conformada por cinco Institutos Seccionales de Medicina Legal en Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Bucaramanga (todos ellos con servicios de clínica, patología, psiquiatría y laboratorios forenses) y 22 oficinas seccionales ubicadas en otras ciudades capitales del país.

    En 1987, mediante Decreto 055 de 1987, la División de Medicina Legal fue elevada a la categoría de Dirección General del Ministerio de Justicia, fijándole una nueva estructura orgánica que permitió regionalizar los servicios, ampliar su estructura orgánica y aumentar su planta de personal, para poder responder mejor a las necesidades de la Justicia que en los años anteriores se habían incrementado de manera dramática.

    En 1991 con la expedición de la nueva Constitución Política y la reorganización administrativa de la estructura organizacional del Estado, el artículo 27 transitorio estableció que ¿La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma¿. Es así como el Instituto es creado como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

    Para dar aplicación a lo ordenado por el mandato constitucional el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2699 de 1991, por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. El Título XI, Capítulo I, dedicado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

    DECRETO 2699 DE 1991

    Artículo 160. La misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte técnico y científico a la Administración de Justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a Medicina Legal y las Ciencias Forenses. (Negritas y subrayado fuera de texto).

    Artículo 161. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrá las siguientes funciones:

  3. Prestar en forma oportuna los servicios médico legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los fiscales, jueces, policía judicial y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional.

  4. Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extrapericiales y sociales en el área de la Medicina Legal y las Ciencias Forenses.

  5. Prestar asesoría y absolver consultas sobre Medicina Legal y Ciencias Forenses a las Unidades de Fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes.

  6. Definir las normas técnicas que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con Medicina Legal y Ciencias Forenses, y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.

  7. Servir de órgano de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los Cuerpos de Policía Judicial del Estado.

  8. Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Negritas y subrayado fuera de texto).

    Artículo 174. La...

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