Proyecto de ley 004 de 2009 cámara - 23 de Julio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451364482

Proyecto de ley 004 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 004 DE 2009 CÁMARA. por la cual se modifica parcialmente la Ley 643 de 2001, que fija el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el último inciso del artículo 4° de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 4°. (¿)

Las autoridades de policía, los organismos de inspección, vigilancia y control y las empresas públicas explotadoras y administradoras del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, podrán suspender los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas y dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, pérdida de recursos públicos o delitos. En relación con los juegos de su competencia, las empresas públicas explotadoras y administradoras del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, podrán frente a los operadores ilegales:

a) Citar o requerir a los operadores ilegales u operadores que realicen juegos prohibidos o prácticas no autorizadas o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios, recibir declaraciones, confrontaciones y reconocimiento;

b) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la Fuerza Pública para la práctica de las diligencias que así lo requieran;

c) Tomar las medidas necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión o decomiso de los elementos de juego.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades asignadas en normas especiales a las autoridades de policía y a las autoridades de inspección, vigilancia y control.

Artículo 2°. Adiciónese el inciso 3º al artículo 8° de la Ley 643, así:

Artículo 8°. (¿)

Tratándose del juego de apuestas permanentes o chance los derechos de explotación serán girados directamente por parte de los operadores del juego a los fondos de salud, dentro de los primeros siete (7) días hábiles del mes siguiente a su recaudo.

Artículo 3°.Modifíquese el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:

Artículo 10. (¿)

2. Las personas naturales y jurídicas que sean deudoras morosas de obligaciones relacionadas con transferencias, derechos de explotación o multas, originadas en contratos o autorizaciones o permisos para la explotación u operación de juegos de suerte y azar en cualquier nivel del Estado. A las personas jurídicas también se les aplicará la inhabilidad, cuando sus socios, asociados o directivos, sean deudores morosos de estos recursos de la salud.

Esta inhabilidad perdurará hasta tanto se haga el pago de las sumas adeudadas.

Artículo 4°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 11 de la Ley 643 de 2001, así:

Artículo 11. (¿)

Parágrafo. La comercialización de billetes de lotería tradicional, se podrá efectuar por medio de canales electrónicos, sin que por ello se conviertan en juegos novedosos.

Artículo 5°.Modifíquese el artículo 14 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 14. Administración de las loterías. Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital, o por Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), o por la asociación de loterías, o por la asociación obligatoria de explotadores en los términos de la presente ley.

Estas empresas, sociedades y asociaciones tendrán personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y su objeto social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de su competencia contemplados en esta ley.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 15. Explotación asociada. Los departamentos, el Distrito Capital y la Lotería de la Cruz Roja podrán explotar y administrar una lotería tradicional directamente o en forma asociada. El Distrito Capital o la lotería de la Cruz Roja, no podrán explotar y administrar la lotería directamente y al mismo tiempo hacer parte de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o de una asociación de loterías, según el caso; así mismo, no podrán hacer parte de más de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o asociación de loterías.

Las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) se crearán por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital y requerirá la autorización de la Asamblea Departamental o del Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso.

Las asociaciones de loterías se crearán por la decisión de las respectivas Juntas Directivas de las Empresas industriales y Comerciales del Estado administradoras de las Loterías. La Lotería de la Cruz Roja y las loterías constituidas como Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) representan cada una un solo derecho y podrán participar de las asociaciones. El Gobierno Nacional incentivará la creación de este tipo de asociaciones y reglamentará los requisitos y demás condiciones necesarias para su constitución y funcionamiento.

Cada Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o cada asociación de loterías, tendrá derecho a explotar directa o indirectamente un único juego de lotería convencional tradicional de billetes.

Previo el cumplimiento de las condiciones de retiro previstas en las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) o en las asociaciones de loterías, los departamentos, el Distrito Capital o las entidades administradoras de lotería, podrán retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades o asociaciones respectivas, para explotar directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad o asociación.

Parágrafo. Será obligatoria la asociación de los explotadores para la administración y operación del juego de lotería tradicional, si se genera cualquiera de las siguientes causales:

a) Que la lotería no esté operando.

b) Que la empresa de lotería se encuentre en causal de disolución y liquidación.

c) Que la empresa de lotería o el explotador, tengan deudas pendientes con los fondos de salud. No habrá lugar a la obligación de asociación si la empresa de lotería o el explotador tiene acuerdos de pago para ponerse al día y les estén dando cumplimiento.

Podrán hacer parte de las asociaciones obligatorias, los explotadores cuya lotería no se encuentre en ninguna de las causales antes señaladas y que voluntariamente así lo resuelvan.

Ocurrida cualquiera de las causales aquí establecidas o resuelta la asociación voluntaria, los explotadores tendrán un plazo de seis (6) meses para iniciar la asociación obligatoria.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de creación y funcionamiento de las asociaciones obligatorias de explotadores, las condiciones de distribución equitativa de las rentas para cada explotador asociado y las condiciones de periodicidad y cronograma de sorteos, que puede considerar sorteos periódicos o todos los días, en razón al número de explotadores asociados.

Los departamentos y el Distrito Capital, no podrán participar en las asociaciones obligatorias y al...

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