Articulado al proyecto de ley 164 de 2009 cámara - 14 de Septiembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451369542

Articulado al proyecto de ley 164 de 2009 cámara

ARTICULADO AL PROYECTO DE LEY 164 DE 2009 CÁMARA. por la cual se crea el fondo de ahorro para la reposición de los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Definiciones. Para efectos de interpretación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

● REPOSICION: Sustitución de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga que ha alcanzado el término de su vida útil y ha sido sometido al proceso de desintegración física total y a la cancelación de su licencia de tránsito, por otro vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga nuevo o de menor edad con vida útil legalmente vigente.

● RENOVACION: Es la sustitución de un vehículo de servicio público que está dentro de su vida útil por otro de un modelo posterior que igualmente está dentro de su vida útil.

● DESINTEGRACION FISICA: Proceso de destrucción de todos los elementos componentes de un vehículo hasta convertirlo en chatarra.

● PORTE OBLIGATORIO: Es el monto de ahorro mínimo que debe hacer el propietario de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor carga, para reponerlo.

● APORTE VOLUNTARIO: Es el monto adicional al aporte obligatorio que voluntariamente haga el propietario de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor carga.

● BONO DE REPOSICION DEL VEHICULO: Es el título que debe expedir la entidad administradora autorizada de conformidad con la presente ley, por un valor igual al de los aportes realizados en la cuenta de un vehículo, más los rendimientos financieros de estos.

● VIDA UTIL: Periodo de tiempo medido en años durante el cual un vehículo puede operar cumpliendo correctamente las funciones para las cuales fue diseñado.

Artículo 2° Término de vida útil. El término de vida útil de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga será la definida por el Ministerio de Transporte, basado en la realización de un estudio que tenga en cuenta las condiciones técnicas, administrativas, financieras y sociales del servicio y de los equipos.

T I T U L O I

FONDO DE AHORRO PARA LA REPOSICION DE LOS EQUIPOS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA

CAPITULO I Artículos 3 a 7

Creación y objetivos; administración y destinación de recursos

Artículo 3º Creación.Créase el Fondo de ahorro para la reposición de los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Gobierno Nacional en los términos de la presente ley.
Artículo 4º Objetivos. Son objetivos del Fondo de Ahorro para la reposición de los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.
  1. Facilitar a los propietarios de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a través de la cultura del ahorro, la reposición de los mismos.

  2. Promover la modernización del parque automotor de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, para garantizar la competitividad del sector y del país.

Artículo 5º Administración de los recursos del fondo. El Fondo de Ahorro para la reposición de los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga será administrado por el Fondo Nacional de Ahorro de conformidad con lo establecido en esta ley y en la reglamentación que para el efecto expidan conjuntamente los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Transporte.
Artículo 6º

Destinación específica de los recursos. Los recursos que conforman el Fondo de ahorro para la reposición de los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga solo podrán destinarse para la reposición, salvo cuando el propietario del equipo, una vez cancelada la licencia de tránsito y desintegrado físicamente el vehículo, renuncie al derecho a reponer; evento en el cual se hará devolución del monto ahorrado más los rendimientos financieros.

Artículo 7º Inembargabilidad. Los recursos del Fondo de ahorro para la reposición los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga no podrán ser embargados bajo ninguna circunstancia.
CAPITULO II Artículos 8 y 9

Destinatarios y afiliación al fondo de ahorro para la reposición de los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga

Artículo 8º Destinatarios del fondo. Son destinatarios del Fondo de Ahorro para la Reposición de los Equipos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga todos los vehículos registrados en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y los respectivos titulares sobre los cuales recae la propiedad de los mismos.
Artículo 9º Afiliados. Serán afiliados en forma obligatoria al Fondo de ahorro para la reposición de los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, todos los vehículos registrados y matriculados en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga.
CAPITULO III Artículos 10 a 16

Aportes al fondo de ahorro para la reposición de los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga

Artículo 10 Obligatoriedad de los aportes.Todos los propietarios de los vehículos registrados y matriculados en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, durante la vida útil del vehículo, deberán hacer un aporte obligatorio al Fondo de Ahorro para la Reposición de los Equipos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por cada vehículo

La obligación de aportar cesa en el momento en que se efectúe la cancelación de la licencia de tránsito y la desintegración física del vehículo de carga.

Artículo 11 Cálculo de los aportes obligatorios. La metodología para el cálculo del monto de los recursos que se constituirá en el aporte obligatorio, por cada vehículo afiliado al Fondo de ahorro para la reposición y su recaudo la determinará la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.
Artículo 12 Aportes voluntarios. Los propietarios de los vehículos de carga afiliados al fondo de ahorro para la reposición del parque automotor de Servicio Público de Transporte terrestre automotor de carga podrán aportar, periódica u ocasionalmente, sin límite de cuantía alguna, valores adicionales al de los aportes obligatorios.
Artículo 13 Cuentas individuales de ahorro. La administración del Fondo deberá llevar cuentas individuales de ahorro por cada vehículo afiliado, en las cuales deberán abonarse el valor de los aportes

Se deberán enviar a sus afiliados por lo menos anualmente un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas.

Artículo 14

Obligaciones de los propietarios de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.Todo propietario de un vehículo de servicio público de transporte público terrestre automotor de carga, está obligado a afiliar el vehículo al Fondo de Ahorro para la reposición de los equipos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga y a mantenerse al día en el pago de los aportes obligatorios de que trata la presente ley.

Artículo 15

Obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga. Las empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre automotor de carga al expedir el manifiesto de carga, están obligadas a verificar que el vehículo se encuentra afilado al Fondo de Ahorro para la Reposición de los Equipos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga y en el momento del pago al propietario del vehículo, a practicar la retención del monto de los recursos que se constituirá en el aporte obligatorio, estipulado de conformidad con la...

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