Proyecto de ley 170 de 2009 cámara - 21 de Septiembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451369874

Proyecto de ley 170 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 170 DE 2009 CÁMARA. por la cual se dictan normas sobre pensiones alimentarias y el procedimiento para su reclamación

PROYECTO DE LEY NUMERO 170 DE 2009 CAMARA

por la cual se dictan normas sobre pensiones alimentarias y el procedimiento para su reclamación.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Sin perjuicio de las facultades de conciliación otorgadas por el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, a los defensores y comisarios de familia, para los juicios de fijación o revisión de alimentos, también conocerá el Juez de Familia o, en su defecto, el Juez Municipal del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, y se tramitarán conforme al procedimiento del juicio verbal sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en la presente ley.

Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimentaria el mismo juez que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario a elección de este.

Cuando se trate de menores, cualquiera de sus representantes legales, la persona que los tengan bajo su cuidado, el Defensor de Familia, o el Juez de oficio, podrán promover la demanda.

La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer.

El juez deberá velar por la debida representación de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, cuando sus intereses resulten involucrados en el proceso, designándoles un curador en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación. La curaduría será prestada ad honorem a través de la defensoría de familia o los auxiliares de la justicia inscritos en las listas oficiales.

Cuando el demandante manifieste desconocer el domicilio del demandado, o este no fuere en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual, para lo cual podrá pedir el apoyo interinstitucional indispensable.

Artículo 2º. La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor estimado de los alimentos, los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer, acompañando los documentos que estén en poder del demandante.

La demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario del respectivo despacho judicial. En el último caso se extenderá un acta que firmará este y el demandante; igualmente, mediante acta el secretario corregirá la demanda que no cumpla los requisitos legales.

Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el juez, previo informe del secretario, a solicitud de parte o de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente que gratuitamente se expida y se remita al proceso.

Artículo 3º. Si faltare algún requisito de la demanda, el Juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane por escrito o por acta adicional, según el caso.

Cumplidos los requisitos de la demanda, el juez la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, con el objeto de que el demandado la conteste dentro de los cuatros (4) días siguientes a la notificación. En el auto admisorio se adoptarán las siguientes medidas:

  1. Se ordenará que se brinden alimentos provisionales siempre que aparezca prueba siquiera sumaria del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no existe prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez lo establecerá tomando en cuenta su posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

    El juez adoptará las medidas necesarias para que el obligado cumpla con el pago de la pensión provisoria. Con dicho fin decretará el embargo y secuestro de sus bienes, el cual se mantendrá vigente hasta tanto se apruebe la conciliación o se profiera la sentencia, las cuales deberán establecer la manera como se garantizará el pago de la pensión definitiva, o hasta cuando el obligado pague las mesadas atrasadas y preste caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, con su respectivo reajuste.

  2. Se ordenará al demandado que informe al juez todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de los quince (15) días siguientes contados desde que el cambio se haya producido, advirtiéndole que el incumplimiento de lo aquí previsto será sancionado, a solicitud de parte, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  3. Se ordenará que el demandado acompañe, a más tardar en la audiencia preparatoria: las liquidaciones de sueldo en caso de ser empleado; copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente en caso de ser declarante de este impuesto; las facturas de honorarios emitidas durante el último año en caso de ser profesional independiente; o los demás antecedentes o pruebas que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica.

    Cuando el Juez haya promovido de oficio el proceso, dictará un auto en que se expongan los hechos de que ha tenido conocimiento y la finalidad que se propone, así como las previsiones mencionadas en los literales a), b) y c). Este auto se notificará conforme a lo establecido en el inciso segundo.

    Artículo 4º. Dentro del término para la contestación de la demanda, en escrito separado, el demandado podrá oponerse al monto provisorio decretado. Esta facultad se le hará saber al momento de la notificación de la demanda. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes.

    Si en el plazo indicado en el inciso anterior no existe oposición, el auto que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

    El juez podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimentaria, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

    Artículo 5º. La contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o verbalmente. En el último caso se extenderá un acta que firmarán el demandado y el secretario.

    Con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

    Si se propusieren excepciones de mérito, se dará traslado de estas al demandante por tres (3) días con el objeto de que pida las pruebas que estime convenientes en relación con estas. En este proceso no podrán proponerse excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

    Artículo 6º. Vencido el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señalará fecha para la audiencia preparatoria, por auto que no tendrá recursos, a la que deberá asistir el demandado personalmente, con o sin apoderado, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.

    En el trámite de la audiencia el demandado deberá aportar los documentos solicitados por el juez en el auto admisorio si aún no lo hubiere hecho.

    En el evento de que el demandado manifieste no disponer de tales documentos, o que el juez los considere insuficientes, extenderá en la propia audiencia una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en sociedades u otros.

    Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso anterior, o si el juez lo estima necesario, deberá solicitar de oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Ministerio de la Protección Social, Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

    El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimentaria, será sancionado conforme a las normas del Código Penal.

    El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, o en ella incluya datos inexactos u omita información relevante, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas previstas en el Código Penal, para lo cual el juez de conocimiento, remitirá a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

    Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme a las normas vigentes en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Se entenderá que el tercero ha obrado de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. La acción se tramitará como incidente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

    Artículo 7º. Evacuada la audiencia preparatoria, se señalará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR