Proyecto de ley 191 de 2009 cámara - 15 de Octubre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451370962

Proyecto de ley 191 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 191 DE 2009 CÁMARA. por la cual se dictan normas en relación con el ejercicio de la profesión de Abogado, se autoriza la creación del Colegio Nacional de Abogados y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Día Nacional del Abogado. Establécese el Día Nacional del Abogado, el cual se celebrará el siete (7) de noviembre de cada año.

Artículo 2º. Creación del Colegio Nacional de Abogados. Autorízase la creación del Colegio Nacional de Abogados, encargado de regular el ejercicio de la abogacía y de colaborar en la buena marcha de la administración de justicia, como institución de orden legal, con funciones públicas, regidas por el derecho privado, con personería jurídica, reconocida por el Estado. Su domicilio será la Capital de la República y podrá tener seccionales en las cabeceras de Distrito Judicial.

Parágrafo 1º. El Colegio Nacional de Abogados se regirá por la presente ley, por la Ley 1123 de 2007 y demás normas vigentes en lo pertinente y por los estatutos que adopte, los cuales deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Artículo 3º. De las funciones públicas delegadas al Colegio Nacional y Seccionales de Abogados. Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el Colegio Nacional de Abogados cumplirá las siguientes funciones públicas:

  1. Regular el ejercicio de la profesión.

  2. Regular, organizar y llevar el registro nacional de abogados, expedir la correspondiente tarjeta profesional previa verificación de los requisitos señalados por la ley y certificar su habilitación profesional;

  3. Ejercer veeduría a la administración de justicia;

  4. Ejercer la facultad disciplinaria sobre sus colegiados, en la instancia que para tal efecto señale el Gobierno Nacional de conformidad con las funciones públicas conferidas en la presente ley;

  5. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares;

  6. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal;

  7. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida;

  8. Crear centros de arbitraje, conciliación y amigable composición por medio de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los métodos alternos de solución de conflictos;

  9. Servir de órgano consultivo del Gobierno Nacional y en consecuencia estudiar los asuntos que este someta a su consideración y rendir los informes que le solicite sobre temas relacionados con sus actividades;

j) Efectuar el divorcio de matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, en los términos del artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y las normas vigentes al respecto y se formalizará mediante documento que se denominará ¿Escritura pública de la Colegiatura¿;

k). Las demás funciones públicas que le señale el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1º. Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efectos en Colombia, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.

Parágrafo 2°. La delegación de funciones públicas que se hace en la presente ley al Colegio Nacional y Seccionales de Abogados, en ningún caso implicará la transferencia de dineros públicos.

Las funciones públicas, contempladas en los literales e), f), g), h) y j), podrán ser delegadas por el Colegio Nacional de Abogados a sus Seccionales.

Artículo 4º. Tarifas Oficiales. Las tarifas que deban cobrar el Colegio Nacional y Seccionales de Abogados serán fijadas por el Ministerio del Interior y Justicia. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.

Artículo 5º. Ejercicio de la Abogacía a extranjeros. Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Colombia, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los colombianos.

Artículo 6º. Duración mínima de la profesión de Abogado. El nivel de enseñanza para adquirir el Título de doctor en Derecho y Ciencias Políticas o Sociales, tendrá una duración mínima de cinco (5) años.

Artículo 7º. Libertad para el ejercicio de la profesión. Teniendo en cuenta que ¿No hay estado de Derecho sin Abogado libre e independiente¿, los abogados tienen el derecho de ejercer libremente la profesión y prestar sus servicios, bajo el amparo de las garantías previstas en la Constitución y en el Código de Etica que para el efecto expida el Colegio Nacional de Abogados, con las limitaciones establecidas por la ley.

En ningún caso podrá autoridad alguna ordenar la interferencia de las comunicaciones que, por cualquier medio, sostenga el abogado con motivo del ejercicio de su profesión.

Artículo 8º. Reglamentación. Dentro de los seis (6) siguientes a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento de esta ley y a través del Ministerio del Interior y de Justicia, diseñará y expedirá los parámetros, mecanismos, instrumentos, y sistemas de información necesarios para el ejercicio de las funciones públicas que aquí se delegan.

Artículo 9º. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Guillermo Antonio Santos Marín,

Representante a la Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para comenzar, es preciso advertir que el Congreso de la República no está creando un colegio de abogados, pues lógicamente es sabido que a través de reiterados fallos la Corte Constitucional ha manifestado que, los colegios profesionales tienen su origen en la iniciativa privada, es decir, en el ejercicio libre y voluntario de los particulares. Lo que en esta iniciativa hace el legislador es autorizar dicha creación y dotarlos de funciones públicas, como se expondrá más adelante.

No se pueden conferir funciones públicas a un Colegio profesional, sin que exista, por lo menos una autorización para que dicho ente funcione y desarrolle dichas atribuciones públicas.

Es bien cierto que en repetidas sentencias la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en el sentido que a la luz del artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, el derecho de asociación tiene como sustrato la libertad de asociarse, por lo anterior la conformación de las asociaciones no puede estar determinada por la ley, como ocurre en el caso objeto de estudio. Es decir que las asociaciones no pueden tener origen en la ley, y los Colegios profesionales no son otra cosa que una manifestación del derecho de asociación.

Así lo ha dicho la Corte Constitucional:

En la Sentencia C-226/94, dijo el alto tribunal:

¿A pesar de la eventualidad de la asunción de funciones públicas de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesión y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues éste es eminentemente un desarrollo del derecho de asociación contenido en el artículo 38 del Estatuto Superior y como tal, es necesario considerar que la decisión de asociarse debe partir de los elementos sociales y no de un ser extraño a ellos.¿[1][1](Subrayas nuestras)

En esta ocasión la Corte estudió la constitucionalidad de una ley que creaba el Colegio Nacional de Bacteriología, la cual fue declarada inexequible en atención a que:

¿se había producido un desplazamiento arbitrario de la persona competente para realizar la creación del antecitado colegio por parte del legislador, el cual asume una función de naturaleza particular, sin encontrarse habilitado para ello y por tanto, se ha violado el artículo 38 de la Constitución. En efecto, siendo los colegios profesionales entidades no estatales -a pesar de que puedan ejercer determinadas funciones públicas-, no corresponde a la ley crear directamente tales...

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